viernes, 22 de junio de 2007

Formidable argumentación


EN LO PRINCIPAL : Sobreseimiento definitivo.
PRIMER OTROSÍ : En subsidio, Sobreseimiento temporal.
SEGUNDO OTROSÍ : Excepciones de previo y especial pronunciamiento.
TERCER OTROSÍ : En subsidio a lo anterior, contesta acusación.
CUARTO OTROSÍ : Medios de prueba.
QUINTO OTROSÍ : Ratificación de testigos.
SEXTO OTROSÍ : Testigos de descargo.
SÉPTIMO OTROSÍ : Oficios.
OCTAVO OTROSÍ : Absolución de Posiciones.
NOVENO OTROSÍ : Acompaña documentos.
DÉCIMO OTROSÍ : Tacha de testigos.
UNDÉCIMO OTROSÍ : Eximentes.
DUODÉCIMO OTROSÍ : Atenuentes.
DÉCIMO TERCER OTROSÍ : Copias autorizadas.

Sr. Ministro de Fuero don Alejandro Solís Muñoz.
Causa rol 2182-98 sobre doble homicidio calificado y asociación ilícita
“Caso Prats y otra”

JAVIER GÓMEZ GONZÁLEZ, en representación del Brigadier de Ejército (R) don CHRISTOPH GEORG PAUL WILLEKE FLÖEL, en autos rol 2182-98, sobre doble delito de homicidio calificado y asociación ilícita de don “CARLOS PRATS y otra”, a SS. Ilustrísima respetuosamente digo:

Que en este acto vengo solicitar se decrete el sobreseimiento definitivo por las causales contempladas en el 408 Nº 3 y Nº 5 del Código de Procedimiento Penal, causales que se configurarían por los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que pasamos a exponer:

I.- PRIMERA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO: CUANDO APAREZCA CLARAMENTE ESTABLECIDA LA INOCENCIA DEL PROCESADO 408 Nº 3 CPP.

1.- Mi representado ha negado toda participación en el doble homicidio calificado en sus declaraciones de fojas 1500 y 2420.
2.- Ningún testigo imputa algún acto ilícito determinado.
3.- La acusación de SS. Ilustrísima, si bien imputa los delitos de asociación ilícita y doble homicidio calificado, no señala cuales serían los actos materiales realizados por mi representado que revestirían el caracter de delitos imputados.
4.- No se acredita que mi mandante sea Georg Wegner Staap.
5.- La acusación sostiene que los acusados serían miembros de una asociación ilícita que operó en Argentina, con el objeto de matar a don Carlos Prats, y mi representado, de acuerdo a los diversos informes de Policía Internacional, no registra viaje a Argentina, ni como Christoph Willeke, ni como Georg Wegner Stapp. En ninguno de los dos casos, dichas personas estuvieron en Argentina en 1974.
6.- Lo anterior desvirtúa los dichos de testigos que dijeron haberlo visto en Buenos Aires en el año 1974, como lo señalaron don José Daniel Balmaceda Mackenna y doña Ida Tellez, suegros de mi representado.
7.- Se desvirtúa igualmente con ello el informe entregado por la Vicaría de la Solidaridad en el mismo sentido.
8.- Lo anterior se ve refrendado por el propio autor material del homicidio Michael Townley, quien señala haber conocido a Christoph Willeke, recién en 1975
9.- De los setenta y dos testigos de cargo, ni uno de ellos, imputa un acto u omisión que revista alguna forma de participación, ni en la demora de entrega de pasaportes, ni en las amenazas ni vigilancia del General Prats, ni en la integración de una asociación ilícita que habría operado en Argentina, ni menos en el deleznable doble homicidio del General Prats y su cónyuge.
10.- Además, existía un fuerte vínculo de amistad con el General Prats y con su familia, información que las querellantes han omitido maliciosamente.
11.- El único hecho conocido y reconocido por mi poderdante desde mucho antes del inicio de este proceso, en particular, desde 1992, es que el fue miembro de la DINA, y que estuvo destinado en el Departamento Exterior desde el año 1977.

POR TANTO,

RUEGO A US. Ilustrísima, con el mérito de los antecedentes documentales que se adjuntan en otrosí respectivo y antecedentes de hecho y de derecho expuestos precedentemente que demuestran irredargüiblemente que mi mandante no tuvo participación alguna en los hechos de autos, se sirva decretar el sobreseimiento definitivo de mi representado.

PRIMER OTROSÍ: Que con el mérito de los hechos y las alegaciones de derecho antes expuestas, vengo en solicitar subsidiariamente, las que en virtud del Principio de Economía Procesal, doy por enteramente reproducidas, que se decrete sobreseimiento temporal respecto de mi representado, en virtud de las causales siguientes:

1.- Artículo 409 N° 2° CPP “Cuando, resultando del sumario haberse cometido el delito, no hubiere indicios suficientes para acusar a determinada persona como autor, cómplice o encubridor.”

POR TANTO,

RUEGO A SS. Ilustrísima, decretar el sobreseimiento temporal en base a las causales antes mencionadas.

SEGUNDO OTROSÍ: Excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1.- Amnistía Artículo 433 Nº 6 CPP: Por Amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos: De acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que obran en el proceso, esta parte alega la total y absoluta inocencia de mi mandante. Sin perjuicio, ante los hechos imputados, y ante la configuración del ilícito de marras, debe ser amnistiado.
Para dilucidar la procedencia de la amnistía al caso de marras como punto de inicio debemos señalar que el decreto ley 2191 cubre el período que va desde el 11 de septiembre de 1973 al 10 de marzo de 1978, y en el cual se produce el homicidio del General Carlos Prats y su esposa, en particular, el día 30 de septiembre de 1974, y que dicho cuerpo normativo se encuentra actualmente plenamente vigente. Además se refieren a la amnistía, denotando su vigencia actual los siguientes cuerpos normativos:

A.- EL CÓDIGO PENAL. La amnistía en el Código Penal chileno, está tratada en el artículo 93 del Código Sancionatorio, en relación con las causales de extinción de la responsabilidad penal. Dicha norma señala “La responsabilidad penal se extingue:
3. Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.”

Es decir, la amnistía alegada por esta parte, elimina la pena y sus ulteriores perniciosas consecuencias, entre las que se cuentan obviamente, y en primer lugar la responsabilidad penal, y consecuencialmente la pena. Lo anterior es ratificado por el artículo 93 N° 3 del Código Penal, encontrándose extinguida toda pena que se quiera aplicar a mi poderdante.
Lo anterior se reconoce por el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal, normas que señalan respectivamente, “Antes de proseguir la acción penal, cualquiera que sea la forma en que se hubiere iniciado el juicio, el juez examinará si los antecedentes o datos suministrados permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad criminal del inculpado. En este caso pronunciará previamente sobre este punto, un auto motivado para negarse a dar curso al juicio.”

B.- EN EL DECRETO LEY 2.191: Este decreto ley publicado con fecha 18 de abril de 1978, y que se encuentra vigente hasta fecha, sin que opere derogación expresa ni tácita en relación a su texto, prescribe en su artículo primero “Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos durante la vigencia de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas.”
Esta parte, se ampara en el beneficio concedido por la norma legal precitada, cuya aplicación es irrenunciable, lo que trae aparejado como consecuencia que cualquier persona que hubiere cometido alguna conducta punible en calidad de autor, cómplice o encubridor, debe considerarse para todos los efectos legales, que no ha cometido ilícito alguno, todo en pos de un bien superior que tuvo en vista el legislador, cual fue la reconciliación y paz social de los habitantes de nuestro país, y que ha sido la interpretación uniforme de nuestros más altos Tribunales, cada vez que han aplicado la amnistía.
La vigencia y el carácter vinculante del decreto ley 2191, además, de que efectivamente tenía por objeto la pacificación social se demuestra, a través de la expresa declaración judicial de los Juzgados Militares, que amnistiaron a 559 procesados por delitos terroristas, infracción a la ley de armas o ley de Seguridad Interior del Estado.
Me adelanto en desvirtuar un argumento clicé, que carece de toda lógica, cual es que el Gobierno Militar, a través del Decreto Ley 2191, habría efectuado una auto Amnistía para los delitos cometidos por sus simpatizantes o adherentes. Gran parte de los presuntos delitos investigados, ni siquiera se había incoado proceso judicial, ni menos sometido a proceso a ninguna persona por ello, como es el caso de estos autos. Lo anterior se vé igualmente desvirtuado por los 559 beneficiados de las fuerzas revolucionarias.
Además, dicha prohibición contenida en los Convenios III y IV de Ginebra, respectivamente en los artículos 131 y 148 de autoamnistiarse, es absurdo que se pretenda aplicar a estos autos, por las siguientes razones:
B.1.- Como ya vimos, 559 terroristas de izquierdas se vieron beneficiados.
B.2.- Los Convenios III y IV no son aplicables porque lo que regulan son las hipótesis de Guerras Externas.
B.3.- El único instrumento de Ginebra que podría ser aplicable, en la especie, podría ser el Protocolo II, ya que regula los conflictos de carácter interno. En dicho instrumento, en su artículo 6.5 ordena aplicar la amnistía más amplia posible a la cesación de las hostilidades. Se analizará con mayor profundidad más adelante.
De no aplicarse la amnistía, se atenta gravemente contra la Garantía Constitucional de Igualdad ante la ley, derecho humano garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, ya que se efectuaría una diferencia arbitraria, entre los 559 militantes de oposición al Gobierno Militar beneficiados con la ley de amnistía y los funcionarios del mismo régimen, por sus actuaciones presuntamente ilícitas.

C.- LA AMNISTÍA EN TRATADOS INTERNACIONALES: La regulación de la amnistía en los tratados internacionales, en la discusión de estos autos, se vincula a la temática si el delito imputado a mi parte, es o no amnistiable, entendiendo desde ya SS. Ilustrísima, que esta parte desde el momento que invoca el precitado Decreto Ley 2191 y el artículo 93 N° 3 del Código Penal como causal de extinción de responsabilidad penal, del delito de homicidio calificado de marras.
SS. Ilustrísima da por hecho que los Convenios de Ginebra son aplicable al caso sublite, lo que no es así, y aunque fuere aplicable dichos Convenios al delito de homicidio calificado, no se excluye la aplicación de la Amnistía. Los fundamentos para aseverar lo anterior son los siguientes:

PRIMER ARGUMENTO UTILIZADO EN CASOS ANTERIORES DE HOMICIDIO PARA RECHAZAR LA AMNISTÍA: EXISTÍA ESTADO DE GUERRA.

Primer argumento de la existencia de estado de guerra: Convocatoria a Consejos de Guerra.

Este argumento nada demuestra, ya que en virtud del decreto ley Nº 5, lo que permite es activar la juridicción militar en tiempos de paz, interpretando el artículo 418 del CJM, pero descartando que exista un estado real y efectivo de Guerra, como lo ha resuelto abundantemente la jurisprudencia, lo que hace inaplicable la normativa de los Convenios de Ginebra.

Segundo argumento de la existencia del estado de guerra: Según SS. Ilustrísima, es un hecho público y notorio de que las Actas de Visitas de Delegados de la Cruz Roja Internacional a los Campamentos de Detenidos de Tres y Cuatro Álamos, se practicaron en conformidad con las disposiciones de los Convenios de Ginebra”.

Para esta parte no es un hecho ni público ni notorio, ni menos efectivos, y como prueba de ello, se adjuntan copias simples de las referidas actas, en las que en parte alguna se menciona que tales visitas se hayan llevado a cabo a las normas que rigen los Convenios de Ginebra.

Tercer argumento de la existencia de un estado de guerra: “Existió Estado de Guerra desde el 11 de Septiembre de 1973 hasta el 10 de septiembre de 1975”.

Lo anterior no es efectivo, porque como ya hemos dichos reiteradamente, nunca existió estado de guerra en Chile. Pero en relación al razonamiento que hace SS. Ilustrísima, a la fecha en que acaecieron los hechos objetos de autos, se encontraba vigente el decreto ley 641 públicado en el Diario Oficial de 11 de septiembre de 1974, el que declaró que en Chile existía Estado de Sitio en grado de defensa interna, lo que de acuerdo con el decreto ley 640, relativo a los régimenes de emergencia, es un grado menos severo que el de Estado de Sitio por situación de guerra interna o Externa y que implica que rigen las disposiciones legales relativas a los tribunales militares en tiempo de guerra y cuando corresponda la penalidad del tiempo de guerra.
Lo anterior, fue confirmado en el Recurso de Casación en el Fondo de fecha 11 de noviembre de 1998, sobre el presunto secuestro doña Eugenia Martínez Hernández, en el Recurso E.C.S. 477-97, publicado en la Gaceta Jurídica Nº 221, página 140., que en su parte pertinente señala “De todos modos, la Convención de Ginebra de 1944 y el Protocolo II sobre conflinctos armados sin carácter internacional, como lo ha sostenido repetidamente esta Corte Suprema, carecen de aplicación al caso, ya que a la época de los hechos regía en Chile el Estado de Sitio en grado de defensa interna (decreto ley Nº 641, D.O. de 11 de septiembre de 1974), que de acuerdo con el D.L. Nº 640, relativo a regímenes de emergencia, es un grado menos severo que el Estado de Sitio por situación de Guerra Interna o Externa, y que implica que rigen las disposiciones legales relativas a los tribunales militares en tiempo de guerra y cuando corresponda la penalidad del tiempo de guerra.
Esto entraña que no se den las condiciones de existencia de cuerpos armados que bajo una organización bélica se hubieran enfrentado en un clima de guerra , disponiendo cada bando del dominio de algún territorio, que harían aplicables dichas normas internacionales;
Continúa al fallo señalando que:
g) Que, a mayor abundamiento, como ha tenido ocasión de decirlo esta Corte, por lo regular, con anterioridad a la modificación del artículo 5º de la Constitución Política de la República, que recién con fecha 17 de agosto de 1989 subordinó a los tratados internacionales ratficados por Chile y relativos a los derechos humanos, la ley chilena se impuso el criterio de que, al menos las leyes nacionales de orden público, tienen preeminencia sobre las disposiciones de tratados o convenciones internacionales. (v. gr., Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XL, 2ª Parte, sección 4ª, pag. 186).”

SEGUNDO ARGUMENTO UTILIZADO ANTERIORMENTE POR EL MINISTRO PARA RECHAZAR LA AMNISTÍA: “Ninguna parte contratante podrá autoexonerarse”. Sería una consecuencia del Estado de Guerra (que ya vimos que no existe) y que implicaría, según la interpretación realizada por SS. Ilustrísma, la imposibilidad de dictar amnistías para los Estados contratantes.

Dicha obligación contenida tal como expresa el Minisitro, en el artículo 148 del Convenio IV, norma similar a la del artículo 131 del Convenio III, pero tales normas no son aplicables en caso alguno, por las siguientes razones:
1.- Como ya se detalló latamente no existió Estado de Guerra, por lo que los Convenios de Ginebra no son aplicables.
2.- En caso de haber existido Guerra, sería con un conflicto con caracter interno, razón por la que se aplicaría únicamente el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II adicional a dichos Convenios, pero en caso alguno los Convenios que reglan los Conflictos Internacionales, que son los que imponen la prohibición de autoexonerarse. Dicha legislación no se aplica por analogía ni extensivamente.
3.- Además, la Excelentísima Corte Suprema, resolvió en un reciente fallo de fecha 4 de agosto de 2005, caratulado “contra Joaquín León Rivera y otros”, en su considerando noveno de la sentencia de Casación, que: “El hecho que dicho Convenio (Ginebra) establezca que “ninguna Alta Parte contratante tendrá la facultad para autoexonerarse a sí misma o exonerar a otra parte contratante de responsabilidades incurridas por ella por otra parte contratante.”, significa que el Estado que cometió la ofensa grave es responsable de compensar económicamente los daños producidos, aunque no haya castigado a quien efectivamente cometió la infracción, y que le está vedado a los Estados pactar renuncias o liberaciones a dicha obligación de pagar compensaciones económicas en los tratados de paz que suscriban. Motivo por el cual puede perfectamente amnistiar la responsabilidad penal de quienes cometieron los delitos que generan su responsabilidad económ
4.- Dicha interpretación, que alude a la imposibilidad de condonar los efectos civiles del delito, y no a la posibilidad de los Estados de dictar amnistía, se ve claramente confirmado con el propio texto del Protocolo II de Ginebra que recomienda conceder la amnistía más amplía posible después de los conflictos bélicos de carácter interno, lo que es contradictorio absolutamente con el planteamiento realizado por SS. Ilustrísma.
5.- Además, la interpretación de la Excma Corte Suprema, concilia coherentemente, lo prescrito por el tratado, con el fundamento esencial de la institución de la amnistía, que viene en priorizar la paz social, antes que el ejercicio del ius puniendi del Estado.

C.1. SS. a continuación se ampara en los artículos 3, común a los Cuatro Convenios, el artículo 147 del Convenio IV, Sobre Protección de personas Civiles en tiempos de Guerra, y el artículo 130 del Convenio III relativo al Trato debido de Prisioneros de Guerra, en el artículo 148 del Convenio IV Y en al artículo 131 del Convenio III, el artículo 146 del Convenio IV, no siendo aplicable ninguna de esas normas por no haber existido Estado de Guerra en Chile, ni interna, ni menos aun, externa.

C.2. No obstante no haber existido ni conflicto interno ni de carácter internacional, SS. Ilustrísima da por establecida la existencia de un Estado de Guerra, en base, al Decreto Ley Nº 5 publicado en el D.O. de 22 de septiembre de 1973, habiéndo señalado en casos anteriores que: “...al declarar que el Estado de Sitio decretado por conmoción interior debía entenderse “Estado o Tiempo de Guerra”, no solo para los efectos de la penalidad de ese tiempo, establecida en el Código de Justicia Militar y demás leyes penales, sino “para todos los demás efectos de dicha legislación” (...)”. Lo precedentemente transcrito para esta defensa es de la mayor gravedad, ya que SS. Ilustrísima, incurre en una gravísima alteración del texto de la ley penal, invirtiendo el sentido de la norma legal que sirve de base para la determinación de un Estado de Guerra.

C.3. Lo que establece el D.L. Nº 5 reconoció un estado o tiempo de guerra en el país, solamente con el objeto de dar aplicación a la normativa penal militar sustantiva, procesal y orgánica. Ello no significó que país se encontrare en ese momento en real estado o situación de guerra, según significado normal de los términos, sino que, atendida la gravedad de los trastornos internos se hacía presumible que se podría producir tal posibilidad de guerra, lo que importó la necesidad de realizar los actos preventivos a dicho estado de guerra-entre los que se encontraba la aplicación a la normativa penal militar sustantiva, procesal y orgánica-; todos ellos dirigidos a disuadir actuaciones contrarias a la autoridad legítimamente constituida, mediante la amenaza de aplicar la legislación militar a los responsables de dichos actos, por ser ella mucho más rigurosa que la de aplicación a los particulares.
Con posterioridad, la autoridad reglamentó los Estados de Emergencia en el Decreto Ley No. 640 de 10 de Septiembre de 1974 y, el día 18 de Septiembre de 1974 se declaró al país en Estado de Sitio en grado de Defensa Interna, por existir conmoción interior provocada por fuerzas terroristas, rebeldes o sediciosas que se encontraban organizadas o por organizarse, ya sea en forma abierta o en clandestinidad, facultándose a la autoridad a disponer medidas políticas y además hacer aplicable la normativa penal militar, lo cual no importó un reconocimiento o constatación de un estado o tiempo de guerra, sino que se permitió la adopción de medidas preventivas tendientes a evitarla.
Por lo expuesto y por las circunstancias en que se desarrollaron los hechos con posterioridad al pronunciamiento militar el 11 de Septiembre de 1973 no es posible sostener que existieran fuerzas armadas disidentes o grupos organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejercieran sobre una parte del territorio nacional un control suficiente que les permitiera operaciones militares sostenidas y concertadas, lo que hace claramente inaplicable la preceptiva contenida en los tratados internacionales ratificados por Chile que disponen diferentes reglamentaciones en dicho estado de cosas, como son las Convenciones en Ginebra de 1949, vigentes en Chile desde 1951.

C.4.- En caso de considerar aplicable SS. Ilustrísima, la Convención de Ginebra, debe necesariamente delimitarse su campo de aplicación en relación a sus Protocolos Complementarios, y que la posición de esta defensa, es sostener que no se aplica ninguna de las Cuatro Convenciones de Ginebra en principio, y que eventualmente el único instrumento aplicable, sería el Protocolo II, por regular situaciones de conflictos internos, a diferencia de los Convenios y el Protocolo I. El Protocolo II de Ginebra, en su artículo 6.5. prescribe que: “A la cesación de hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.”

Debe considerarse, además, que el Código de Derecho Internacional Privado fue suscrito y ratificado por Chile con reserva contenida en su artículo 3°, señalando dicha reserva que en caso de conflictos entre la legislación nacional y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile, prevalecerá sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros.
Igualmente el artículo 5° de la Constitución Política establece que la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos que emanan de la naturaleza humana, valor que es superior a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, lo que impide que sean desconocidos o conculcados tales derechos. Del mismo modo, el artículo 11 de la Constitución Política del Estado de 1925 y el artículo 19 N° 3 inciso 7° del Texto constitutivo de 1980, consagra el Principio de la Irretroactividad de la Ley Penal, Principio que el Código Penal reproduce en su artículo 18, en cuya virtud son inaplicables del todo las normas contenidas en los Tratados Internacionales que impidan disponer en un proceso determinado una causal de extinción de responsabilidad criminal, en circunstancia que los hechos acaecieron con anterioridad a la ratificación, promulgación y publicación de dichos tratados.
En cuanto a la aplicación del decreto ley 2191 en comento, ya ha sido aplicado en múltiples ocasiones por los Tribunales Superiores de Justicia, con lo que ha obrado su principal efecto jurídico de extinguir la responsabilidad criminal. Confirmando lo anterior, la Excelentísima Corte Suprema se ha pronunciado jurisdiccionalmente sobre su validez a través del conocimiento de recursos de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, de los que le corresponde conocer privativamente. Por el contrario, y reforzando nuestra tesis de la necesaria aplicación de la amnistía, no ha existido modificación legislativa del decreto ley 2191, ni para su interpretación, ni menos aún para su derogación, como habría sido procedente de acuerdo a los mecanismos estatuidos por la Constitución para tales fines, lo que demuestra irredargüiblemente que dicho cuerpo normativo se encuentra en plena vigencia siendo sus normas vinculantes para la comunidad toda, así como para el poder judicial al momento de administrar justicia. Más aún, única y exclusivamente, quien podría declarar la inaplicabilidad sería la Excelentísima Corte Suprema a través del Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad consagrado en su artículo 80, y que como dijimos precedentemente, se ha pronunciado en forma unánime por la validez y legitimidad del decreto ley 2191, siendo por tanto, plenamente aplicable, en carácter de obligatorio, para todas la personas y los diversos Poderes del Estado.

Jurisprudencia:

D.1. Recurso de Inaplicabilidad de 24 de agosto de 1990, en que el Pleno de la Excelentísima Corte Suprema, concluyó que el artículo 3º común de las Convenios de Ginebra, no resulta aplicable al período que cubre el decreto ley 2191 de Amnistía. En efecto, en su considerando 26 señala que: “la aplicación de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, incide y se limita específicamente a casos de guerra declarada de carácter internacional y sobre situaciones de conflictos armados internos que surjan dentro del territorio de alguna de las Altas Partes Contratantes, y dejan en evidencia sus disposiciones que en esta última situación debe tratarse de un conflicto bélico o de guerra interna entre partes contendientes armadas, respecto de las cuales obligarán sus disposiciones.”

D.2. En el Recurso de Casación en el Fondo Criminal de fecha 8 de septiembre de 1998, en recurso Rol E.C.S. 614-97, sobre el presunto secuestro de don Juan Carlos y Jorge Elías Andrónico Antequera, publicado en la Gaceta Jurídica Nº 219, página 136, señala en su considerando 9º “(...) Y respecto de la Convención de Ginebra de 1949, efectivamente Chile se hallaba en Estado de Sitio en Grado de Defensa Interna, que conforme al decreto ley Nº 640, sobre Estados de Excepción, constituye un grado de menor entidad que el que fue materia del decreto ley Nº 5 de 1973, que hacía aplicable la penalidad de tiempo de guerra del Código de Justicia Militar y demás leyes penales y en general los efectos de dicha legislación al estado de sitio decretado y que como ha sostenido esta Corte, se trató de una ficción legal que no era el reflejo de la realidad expereimentada en esa época en que no hubo cuerpos armados, que bajo una organización bélica se hubieran enfrentado en un clima de guerra, disponiendo cada bando de algún territorio. Al ser éstas las condiciones de aplicabilidad de las normas sobre Conflictos Armados Sin Carácter Internacional de la Convención de Ginebracomplementadas por el Protocolo Adicional II, de 1977, cabe concluir que su omisión no ha significado transgresión de sus disposiciones, como tampoco se han dejado de observar los artículos 5º y 6º de la Carta Política”.

D.3. Recurso de Queja, en causa sobre presunto secuestro de don Edwin Francisco Van Yurick Altamirano y doña Bárbara Uribe Tamblay, rol E.C.S. 5.566, resolución de fecha 26 de Octubre de 1995, publicado en la Gaceta Jurídica Nº 185, página 120, señala lo siguiente en su considerando 11:
“11.- Que de la lectura de la disposición antes reproducida, y de los considerandos del precitado decreto ley Nº 5, se colige que dicho precepto interpreta el artículo 418 del Código de Justicia Militar, para el sólo efecto de aplicar la legislación de tiempo de Guerra, sin que en realidad concurrieran los presupuestos de un conflicto bélico como al que se hace mención en los Convenios de Ginebra. Lo que ocurre es que que las autoridades de la época, al concentrar amplias potestades -constituyentes y legislativas- , resolvieron enfrentar la situación de conmoción interna con especial rigurosidad para reprimir y sancionar con una mayor penalidad los delitos contra la seguridad interior del país declarando el Estado de Sitio por la causal de guerra interna, entre otras razones, para activar la jurisdicción militar de tiempos de guerra. Por ello no se puede estimar fundadamente que a la época de la comisión del delito existiera efectivamente en el territorio nacional un conflicto bélico entre fuerzas contendientes de aquellas a las que aluden los Convenios de Ginebra.”

D.4. Recurso de Casación en el Fondo Criminal de fecha 3 de diciembre de 1996, en recurso rol E.C.S. 263-96, sobre presunta detención ilegal de don Jorge Antonio Herrera Cofré, publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia del año 1996, Tomo XCIII, Segunda Parte, Sección Cuarta, página 229, en su considerando 7º expresa lo siguiente:

7.- “Que de la lectura de la dsiposición antes reproducida, y de los considerandos del precitado Decreto Ley Nº 5 , se colige que dicho precepto interpreta el artículo 418 del Código de Justicia Militar para el solo efecto de aplicar la legislación del tiempo de guerra, sin que en realidad concurran los presupuestos de un conflicto bélico como al que se hace mención en los Convenios de Ginebra. Lo que ocurre, es que las autoridades de la época, al concentrar amplias potestades -constituyentes y legislativas-, resolvieron enfrentar la situación de conmoción interna con especial rigurosidad para reprimir y sancionar con una mayor penalidad los delitos contra la seguridad interior del país declarando el estado de sitio por la causal de guerra interna, entre otras razones, para activar la jurisdicción militar de tiempos de guerra. Por ello no se puede estimar fundadamente que a la época de la comisión del delito existiera efectivamente en el territorio nacional un conflicto bélico entre fuerzas contendientes de aquellas a las que aluden los Convenios de Ginebra.”

D.5. Casación en el Fondo Criminal de fecha 7 de agosto de 1997, en recurso rol E.C.S. 972-97, sobre presunto de detención ilegal en las personas de Mónica Chislayne Llanca Iturra, Sergio Alfredo Pérez Molina y Luis Alberto Guendelman Wisniak y de Carlos Alberto Carrasco Matus, se establece en su considerando 9º lo siguiente:
9º “(...) En circunstancias que en Chile no se vivieron, a raíz de los sucesos de 1973, choques armados que pudieren asimilarse a un estado de guerra, compatible con la descripción que hace dicho Protocolo. Si bien el D.L. Nº 5 de 1973 se refiere al estado de guerra, lo hace dándole ese carácter al estado de sitio decretado por conmoción interna -para los efectos de la penalidad de ciertos delitos-, por lo que debe entenderse que tal estado de guerra no existía”.

D.6. Casación en el Fondo Criminal de fecha 26 de agosto de 2002, en recurso de rol E.C.S. 1.359-01, sobre homicidio calificado de don Ricardo Manuel Weibel Navarrete, en su considerando sexto Nº 17 letra C) establece lo siguiente:
“Por último, respecto de los Convenios de Ginebra, cabe advertir que se refieren, entre otras medidas, al tratamiento de prisioneros de guerra y protección de civiles en tiempo de guerra.
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º , que son comunes a los cuatro Convenios incorporados a nuestra legislación, resulta de manifiesto que su aplicación incide y se limita específicamente a casos de guerra declarada de caácter internacional y sobre situaciones de conflictos internos que surjan dentro del territorio de las Altas Partes Contratantes, situación que no se da en la especie.”

D.7. Recurso de Casación en Fondo y Forma Criminal de fecha 4 de agosto de 2005, en recurso rol E.C.S. 457-05, sobre el presunto delito de secuestro calificado de don Ricardo Rioseco Montoya y Luis Cotal Álvarez, se establece en su considerando 7º lo siguiente:
“7º El Decreto Ley 5 de 1973 se dictó debido a que se estaban cometiendo acciones en contra de la integridad física de las Fuerzas Armadas, de Carbineros y de la población en general; y que se estaban cometiendo con frecuencia graves delitos tipificados en le Ley de Control de Armas. Sin embargo, la ocurrencia de tales acciones, no es suficiente razón para tener por establecido que en Chile existía un “conflicto armado no internacional”, por lo que no puede declararse imprescriptibles los delitos cometidos durante su vigencia, conforme al Convenio de Ginebra.”

E.- Opinión de los Autores sobre la amnistía.

1.- Eduardo Novoa Monreal, en su obra “Curso de Derecho Penal”, Tomo II, página 440, Editorial Jurídica, año 1996, prescribe en su página 443 “La amnistía -añade- hace perder efecto a lo que disponen las leyes penales. En consecuencia, debe ser considerada como una medida excepcional que corresponde adoptar después de períodos de grave beligerancia política, transtornos institucionales o momentos revolucionarios.”
Más adelante expresa “También puede ser considerada la amnistía como una medida de seguridad que tiende a apaciguar los ánimos después de períodos de turbulencia política.”

2.- Alfredo Etcheverry, en su obra “Derecho Penal”, Tomo II, página 275, año 1964, expresa: “La amnistía no es personal sino objetiva, esto es, que no se concede para beneficiar a determinadas personas, sino que afecta a las consecuencias penales de determinados hechos, las que hace desaparecer.”

3.- Rafael Fontecilla, en su “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Tomo III, pág. 133, Editorial Jurídica, 1978, refiriendose a la naturaleza esencial de la amnistía dice:
“La amnistía no sólo extiungue la pena, sino que deja al individuo en condiciones como si nunca hubiere cometido el delito materia de la amnistía...cancela el delito; y por lo tanto las acciones promovidas o no”
Más adelante señala: “La amnistía es más que el perdón del delito. Es un acto de alta política, por el que los gobiernos, después de las perturbaciones o transtornos de los pueblos, hacen nula la acción de las leyes, echando velo de un eterno olvido sobre ciertos delitos que atacan el orden, la seguridad y las instituciones fundamentales del Estado.”

4.- Gustavo Labatut Glena, señala “La amnistía importa el perdó u olvido del delito y extingue por completo la pena y todos sus efectos. En realidad sus efectos son aun más amplios, pues extingue además la acción penal que nace del delito. Por consiguiente, dictada una ley de amnistía se sobreseen definitivamente los procesos pendientes, conforme lo dispone el artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal” (Derecho Penal, 5ª edición, Tomo I, página 519).

5.- Tratadistas extranjeros como don Sebastián Soler, han señalado “La amnistía se dice general en un doble sentido, porque puede referirse a una pluralidad de hechos, como cuando se amnistía un delito político y los delitos comunes a él conexos, pero lo que le acuerda un carácter típico de generalidades la circunstancia de referirse impersonalmente al hecho o hechos amnistiados, de manera que resultan impunes sus autores, sean estos conocidos o no, es en el momento de sancionarse la ley.”

CONCLUSION: Queda claramente establecido que al momento del homicidio del general Carlos Prats González, y su cónyuge, no existía Estado de Guerra alguno, por lo mismo, no se aplican los Convenios de Ginebra. No obstante ello, en caso de aplicarse, debe hacerse incluye el Protocolo II, que recomienda la aplicación de la amnistía lo más amplia posible.

Es decir, que no obstante la aplicación de los Convenios de Ginebra, igualmente corresponde se acoja la presente excepción de amnistía y se sobresea definitivamente a mi poderdante de acuerdo a los artículos 407, 408 N° 4, 5 y 6; y artículo 441 del Código de Procedimiento Penal.

4.- 433 Nº 7 Prescripción de la Acción Penal. 2.- Segunda excepción de previo y especial pronunciamiento: PRESCRIPCIÓN.

De acuerdo por lo prescrito por el artículo 107 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que: “Antes de proseguir la acción penal, cualquiera que sea la forma en que se hubiere iniciado el juicio, el juez examinará si los antecedentes o datos suministrados permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del inculpado. En este caso pronunciará previamente sobre este punto, un auto motivado, para negarse a dar curso al juicio.”

De acuerdo al artículo 94 inciso 1° del Código Punitivo “La acción penal prescribe, respecto de los crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años”, término que de acuerdo al artículo 97 empieza a correr “…desde el día en que se hubiere cometido el delito”, esto es, en este caso desde el 30 de septiembre de 1974 que es el día de la muerte del General Prats.

A.- EN CUANTO AL HOMICIDIO.

Los hechos que configurarían los delitos imputados a mi poderdante habrían acaecido el 30 de septiembre de 1974, y la acción penal se ejerce el año 2003 es decir, 29 años después.
Debe señalarse claramente que no concurren en autos los presupuestos contemplados en el artículo 96 del Código Sancionatorio, que hacen interrumpir, o suspender la prescripción. Tampoco se da la circunstancia, de que mi mandante, se haya ausentado del territorio, en los términos del artículo 100 del Código Penal, que produzca el efecto de hacer contar dos días por cada uno de ausencia.
De todo lo anterior, se deduce la plena procedencia de la prescripción como excepción de previo y especial pronunciamiento, debiendo SS. Ilustrísima sobreseer definitivamente a mi representado de los cargos efectuados en estos autos, si es que el ilícito imputado efectivamente se configurase.
Especialmente teniendo presente que el delito de homicidio calificado es un delito de carácter instantáneo, y se consumó el mismo día 30 de septiembre de 1974.

B.- EN CUANTO A LA ASOCIACIÓN ILÍCITA. Esta presunta asociación ilícita, es muy particular pues es creada por un decreto ley, el 521, que fue publicado el día 18 de junio de 1974 y también terminada por otro decreto ley el número 1.877, publicado igualmente en el Diario Oficial, con fecha 13 de agosto de 1977. Además, en ambos cuerpos legales se realiza la toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. Ambos decretos leyes son públicados en el Diario Oficial. Los miembros comisionados a la DINA son enviados en Comisión de Servicio por la rama de las Fuerzas Armadas respectiva, y en el caso de los miembros del ejército, publicado en el Boletín Oficial del Ejército.
Pero en relación a los fines que nos interesa, que es la prescripción de la acción penal, debe remarcarse el hecho que la presunta asociación ilícita, tiene fecha cierta y determinada de término, que es el día 13 de agosto de 1977 con la publicación del Decreto Ley 1.877, que disuelve la DINA.
Si se disuelve esta presunta asociación ilícita con fecha 13 de agosto de 1.877 y si recién se ejerció la acción criminal en el año 2.003, implica que han transcurrido VEINTISEIS AÑOS antes de ejercer la acción penal, con lo que se encuentra claramente prescrita. La pena del delito de asociación ilícita prescribe a los diez años, en este caso, pues se imputa que dicha asociación ilícita tendría por objetivo la comisión de crímenes.
sino hasta el año 2003, claramente la acción penal está absolutamente prescrita.

C.- NO VIGENCIA DEL TRATADO DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD

Ambos delitos no son imprescriptibles, pues nuestro país no ha firmado ni ratificado el Tratado de Imprescriptibilidad de los Delitos de Lesa Humanidad, razón por la que no se pueden considerar imprescriptibles dichos tratados. Considerar imprescriptibles los delitos sin utilizar el procedimiento establecido en la propia Constitución Política para ello, atenta contra la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en particular, en contra de su artículo 28 que prescribe que: “Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte, ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.”
Por tanto, mientras no se declare imprescriptible los delitos de lesa humanidad a través de la suscripción del respectivo tratado, no se le podrá otorgar tal carácter.

D.- LA PRESCRIPCIÓN Y LAS INFRACCIONES GRAVES DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO.

Sin perjuicio de los antecedentes expuestos que nos permiten concluir la no existencia de la figura de las infracciones graves o crímenes de guerra respecto de los conflictos armados internos, por no haber existido estado de guerra, debemos analizar de considerarse lo contrario, si éste tipo de violaciones al Derecho Internacional Humanitario tiene el carácter de imprescriptible, tema importante y altamente vigente, después de la resolución que ordenó reabrir el sumario en la causa de Cerro Chena, episodio Manuel Rojas, rol ECS 3125-04, por falta de diligencias, lo que ha sido interpretado, como derogación tácita de la Ley de Amnistía, lo que como veremos no es efectivo.
En relación al Derecho Convencional, debe indicarse que Chile no es parte de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968.
Al respecto, debe señalarse que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, del que Chile es Parte Contratante, los tratados en vigor sólo obligan a las partes.
Por otra parte, tampoco podría considerarse que de conformidad al Derecho Internacional Consuetudinario, las infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, tienen el carácter de imprescriptible.
En efecto, la referida Convención de 1968 no puede ser considerada como declarativa de una norma internacional de carácter consuetudinaria, si consideramos que sólo ha sido ratificada por 48 Estados de una comunidad internacional de casi doscientos Estados, por lo cual no puede considerarse que responde a una práctica general de la comunidad internacional con la convicción de que responde a una obligación jurídica(opinio juris). En dicha Convención no son partes ningún Estado de la Europa Occidental, Estados Unidos, Canadá y solamente seis Estados americanos (Argentina- Bolivia-Cuba-México-Perú-Uruguay). Esto último, tampoco nos permitiría concluir que la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra es una costumbre regional latinoamericana, como es el caso de otras instituciones jurídicas como el asilo político o diplomático. Expresamente ha sido reconocido este planteamiento en un reciente fallo pronunciado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciado con fecha 26 de octubre de 2006, en autos sobre presunto secuestro de don Víctor Fernando Olea Alegría y Mario Edrulfo Carrasco Díaz, autos rol ICA: 20.584-05, que señala en la parte pertinente: “8.- Que en la especie, aunque se tratara de violaciones al Derecho Internacional Humanitario, la prescripción es plenamente aplicable. En efecto, Chile no es parte de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Crímenes de Lesa Humanidad del año 1968, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, éstos sólo obligan a las partes. Aquella Convención, en todo caso, no pertenece al Derecho Internacional Consuetudinario, también denominada "costumbre internacional", por cuanto no ha sido ratificada por la gran mayoría de los países del planeta y no descansa, como se indicó, en tratados obligatorios para Chile.”
A su vez, la práctica de los Estados es inconsistente en la materia, como lo indica el párrafo 3420 del Comentario del CICR respecto del Protocolo Adicional II de 1977: “Las legislaciones nacionales varían en materia de prescripción: algunas carecen completamente de ella, otras la aplican a todos lo crímenes, mientras que otras prevén excepciones a las normas de prescripción con respecto a los crímenes de guerra y a los crímenes contra la humanidad o a una u otra de estas dos categorías”.
Sin perjuicio de precisar, por haber sido ratificados con posterioridad a los hechos motivo del caso en análisis, a que nos referiremos más adelante, la no aplicabilidad del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, vigente en Chile desde 1989 y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, vigente en Chile desde 1990,debe indicarse, que no existen normas en dichos instrumentos que establezcan la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra como de los denominados crímenes contra la humanidad.
La sentencia recurrida de la Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 11.821-2003, se refiere en su Considerando 84° al fallo dictado el 14 de marzo de 2001, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso “Barrios Altos”, caso en el que la Corte se refirió expresamente a las instituciones de la prescripción y de la amnistía, considerándolas ambas incompatibles con las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto, debe tenerse presente que la sentencia referida, responde a un allanamiento del Gobierno del Perú, mediante el cual éste reconoció, entre otros, su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con ocasión de haber omitido como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía N° 26479 y N° 26492, realizar una investigación exhaustiva de los hechos y de no haber sancionado debidamente a los responsables de los crímenes ocurridos en el denominado Caso “Barrios Altos”.
Es así que de conformidad a dicho allanamiento, la Corte consideró que había cesado la controversia entre el Estado y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (que había llevado el asunto a la Corte) en cuanto a los hechos que dieron origen al caso (párrafo 37) y por consecuencia tuvo por admitidos los hechos motivo de la demanda. Además, la Corte consideró, que tal como fue expresamente reconocido por el Estado, Perú era responsable por la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía N° 26479 y N° 26492. (párrafo 39).
Por otra parte, debe indicarse que Perú a la fecha de la sentencia era Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, situación que no lo era Chile al momento de cometerse los hechos motivo de la sentencia de autos.
De esta manera, la jurisprudencia citada, no puede constituir un precedente en el caso de autos, en que además de sus efectos relativos, a diferencia de lo ocurrido en el Caso “Barrios Altos”, no hay ningún reconocimiento de Chile acerca del carácter contrario al Derecho Internacional de la prescripción en la situación expuesta y, por otra parte, a la época de ocurrencia de los hechos motivo de la sentencia recurrida, Chile no era Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por último, es procedente consignar que al momento de ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Chile conjuntamente con aceptar la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afirmó expresamente que dicho reconocimiento de competencia se refiere a hechos posteriores a la fecha del depósito del instrumento de ratificación (21 de agosto de 1990) o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990.
Con ello, Chile manifestó su voluntad implícita de que las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se aplicarán respecto de hechos ocurridos con anterioridad a su manifestación del consentimiento en obligarse por dicho instrumento internacional y, en particular, como en el caso en cuestión, a hechos cuyo principio de ejecución sea anterior al 11 de marzo de 1990.
Una declaración similar formuló Chile al ratificar en 1989 el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y otorgar competencia al Comité de Derechos Humanos para conocer de reclamaciones de particulares.
Por último, es necesario referirse al valor jurídico de la Resolución N° 3.074 (XXVIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 3 de diciembre de 1973, “Principios de cooperación internacional para el descubrimiento, el arresto, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad”, citado en el Considerando N° 40 de la sentencia de la Corte de Apelaciones, rol N° 11.821-2003.
Esta resolución señala: “Los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, será objeto de una investigación y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas”.
De conformidad con el artículo 10 de la Carta de las Naciones Unidas: “La Asamblea General podrá discutir cualesquier asuntos o cuestiones dentro de los límites de esta Carta o que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por esta Carta, y salvo lo dispuesto en el artículo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquellos”.
De esta manera, la Asamblea General puede discutir cualquier asunto comprendido dentro de la Carta y hacer recomendaciones al respecto. Entre otros asuntos se comprenden los relativos a la paz y seguridad internacionales, incluyendo aquellos sobre desarme y regulación de armamentos; el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación; la cooperación en materias de carácter político económico, social, cultural y sanitario; los derechos y libertades fundamentales (art. 13).
En este vasto ámbito, la Asamblea General sólo puede discutir y recomendar, pero no formular decisiones de carácter obligatorio. Sus funciones son, pues, amplias, pero sus poderes limitados.
De conformidad al análisis anterior, la citada Resolución N° 3.074 de 1973 sólo tiene un valor recomendatorio, no vinculante, no pudiendo considerarse declarativa de una norma de Derecho Internacional Consuetudinario, si consideramos los antecedentes ya indicados de la práctica internacional.
En conclusión, de acuerdo a lo expuesto, en el estado actual del Derecho Internacional no puede considerarse que exista una disposición convencional o de carácter consuetudinaria que establezca la imprescriptibilidad de los delitos tipificados en el Derecho Internacional Humanitario. De esta manera, no podría considerarse que los delitos imputados en la sentencia recurrida tengan el carácter de imprescriptible.
Este criterio ha sido reafirmado por la Excma. Corte Suprema, la cual en su sentencia de 6 de octubre de 1998, rol Nº 2499-96 ha señalado en su Considerando 11: “Que, además. La lectura del señalado artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no conduce a estimar que su texto impida la aplicación de la prescripción. Esto, por cuanto la expresión “nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona…”, debe entenderse en relación con lo que dispone el Nº 1 de este precepto y conforme a él, ninguna persona será condenada por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional: ni se opondrá pena más grave que la aplicable en dicho momento, debiendo aplicarse en todo caso a favor del delincuente una pena posterior con tal que sea más leve. Lo anterior implica la consagración de principios universalmente reconocidos, que suponen ciertamente la vigencia de la acción penal; de ahí, que este artículo no excluye la institución de la prescripción”.

E.- JURISPRUDENCIAS:

E.1. Recurso de Queja de fecha 19 de noviembre de 1993, rol ECS 4771, sobre presunto delito de secuestro caratulado “Kries y otra.” En su considerando 14º señala: “Qué en la hipótesis de no aplicarse la amnistía, procede la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 93 Nº 6 del Código Penal, o sea, el transcurso de un determinado espacio de tiempo sin que el delito haya sido perseguido.
15º.- Que el mayor plazo de la prescripción penal contempladoen nuestro derecho positivo es el de 15 años contemplado en el artículo 94 del referido cuerpo legal, termino que, según el artículo 95, empieza a correr desde el día en que se hubiera cometido el delito. Este plazo de prescripción se suspende desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente (artículo 96 del citado Código).”
E.2. Recurso de Casación en el fondo, de fecha 6º de Octubre de 1998, rol ECS 2.499-96, sobre presunta desgracia y detención ilegal y secuestro de Marcos Quiñones Lembach, establece: “Que habiendo operado la prescripción de la acción penal, los errores de derecho enunciados y en que pudiera haber incurrido la sentencia en la aplicación del DL 2191, sobre Amnistía, carecen de toda influencia substancial en lo dispositivo, por cuanto los jueces debieron pronunciar sobreseimiento definitivo por concurrir la causal 5ª del artículo 408 del CPP.”
E.3. Recurso de Casación en el Fondo, de fecha 11 de noviembre de 1998, rol ECS 477-97, sobre presunto secuestro de Eugenia Martínez, señala “La prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día en que se cometió el hecho que reviste caracteres de delito o desde que se dió principio a la ejecución, en el evento que el procedimiento se paralice por más de tres años, continúa corriendo el plazo para que opere dicha prescripción. En nuestra legislación el plazo de prescripción más largo, para delitos de gravedad, es de quince años.
De lo anterior se infiere que la acción penal que permite perseguir los hechos que dio origen a la formación del proceso se encuentra, en todo caso, prescrita y extinguida la responsabilidad penal según lo dispone el art. 93 Nº 6 del C.P., razón por la cual el sobreseimiento definitivo dictado en la causa se encuentra ajustado a derecho.”
E.4. Recurso de Casación de fecha 4 de agosto de 2005 por el homicidio calificado de Ricardo Rioseco Montoya y Luis Cotal Álvarez, rol ECS 457-05, que en síntesis establece que pese a ser un delito de lesa humanidad y crimen de guerra, por tanto, imprescriptible; en la especie no lo es pues Chile no ha suscrito ni ha aprobado La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, en consecuencia, no era aplicable ni a la fecha de comisión del ilícito ni en la actualidad, por tanto, no ha tenido en virtud de modificar ni tácita ni expresamente las normas sobre prescripción contempladas en el Código Penal.

POR TANTO,

RUEGO A SS. Ilustrísima tener por interpuesta las excepciones de previo y especial pronunciamiento del artículo 433 N° 6 y 7 del Código de Procedimiento Penal, y fallarlas de acuerdo a lo prescrito por los artículos 440 y 441 del mismo cuerpo normativo, dictando al tenor del artículo 408 Nº 5, el correspondiente sobreseimiento definitivo.
En subsidio, y ante el improbable evento de no ser acogidas las excepciones invocadas en su carácter de previo y especial pronunciamiento, solicito se tengan interpuestas, de acuerdo al artículo 434 inciso 3° del Código de Procedimiento Penal como alegaciones de fondo.

TERCER OTROSÍ: Que en este acto, y de modo subsidiario, a las solicitudes de sobreseimientos y a las excepciones de previo y especial pronunciamiento, vengo en contestar la acusación fiscal y las adhesiones a la acusación tanto de las querellantes particulares, como del Consejo de Defensa.
Para este efecto, seguiremos el mismo orden desarrollado por la acusación de SS. Ilustrísima.

PRIMERA PARTE: VIGILANCIA PREVIA Y AMENAZAS EFECTUADAS AL GENERAL PRATS.

1.- El artículo 296 Nº 1 señala “El que amenazare seriamente a otro con causar a él mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho, será castigado:

1º Con presidio menor en su grado medio a máximo, si hubiere hecho una amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo ilegítimamente cualquiera otra condición y el culpable hubiere conseguido su propósito.”

La acusación de amenazas presenta múltiples falencias para acreditar tanto la existencia del delito como la participación de los acusados, y especialmente de mi representado. Así tenemos:

1.- De los ocho testimonios que pretenden acreditar el delito TODOS, SIN EXCEPCIÓN, son testimonios de oídas, como el caso de Adorni a fojas 39 y 602, Javier Urrutia, a fojas 889 y 1220, y don Ramón Huidobro a fojas 1008 y 1009; y existen testimonios doblemente de oídas como sería la deposición de Carlos Altamirano Orrego a fs. 4788, quien se habría enterado un miembro de inteligencia Alemana de apellido Marcus, lo que no ha sido acreditado en autos. Luego concurren testimonios triplemente de oídas de Waldo Fortín y Manuel Valenzuel Bejar, a fojas 4793, quienes se enteran por Carlos Altamirano.
2.- Ningún testimonio imputa la autoría de las amenazas a “miembros de la DINA”, salvo el de Carlos Altamirano, y el de Valenzuela que repite los dichos de Altamirano, pero sin señalar personas determinadas.
3.- Se imputan conductas lícitas, que no son delictivas, y que no se acredita nexo causal con los acusados, como por ejemplo, los dichos de María Rufina Leyes a fojas 129, señalando que estaban las luces apagadas el día del atentado y que había visto automiveles que se estacionaban con hombres frente al domicilio de Prats; lo mismo sucede con el testimonio con el testimonio de Carlos Weiss, a fojas 144, que se habría acercado una persona con credencial policiaca, haciendo preguntas sobre la rutina del General Prats. Como puede verse en estos testimonios nada se imputa a miembros de la DINA y en particular a mi representado. Son testimonios innocuos.
4.- Existen declaraciones tremendamente poco creíbles y sin ningún sustento real como es la de Carlos Altamirano y el de la persona que escucha los testimonios de oídas el Sr. Valenzuela, por las siguientes razones:
A.- Se supone que tomaron conocimiento con 90 días de anticipación, es decir, tres meses antes y no obstante, no se hizo nada.
5.- El delito de amenaza prescribe a los cinco años, y estas pretendidas amenazas que no se imputan a mi mandante, ni que incriminan a ninguno de los acusados, están prescritas, pues ha transcurrido 33 años desde que se habrían realizado.

SEGUNDA PARTE: EN RELACIÓN A LA DEMORA DE LA ENTREGA DE PASAPORTES PARA QUE EL MATRIMONIO PRATS PUDIERA ABANDONAR ARGENTINA.

1.- Es absurdo sostener que los miembros de la DINA, militares en comisión de servico en un organismo de Inteligencia, como lo eran los acusados y en particular mi representado, tenga alguna injerencia en el otorgamiento o renovación de pasaportes en la Embajada de Argentina.
2.- El personal de la Embajada ha rechazado la vinculación de miembros de la DINA con el personal de la Embajada, así se deduce de los dichos de María Pilar Pacheco Cortinez, a fs. 4020, Alberto Labbe Galilea, a fs. 3616 y a fs. 3617 expresamente señala no haber visto nunca a Christoph Willeke; Patricio Humberto Pozo, declara a fojas 4027, señala no haber tenido conocimiento de existir personal DINA en la Embajada, y no haber visto nunca a Christoph Willeke, María Eugenia Iribarra o Irribarra, declara a fs. 4037, quien descarta la vinculación de miembros de la DINA con la Embajada. Todos estos testimonios son presenciales, y dejan claramente establecido que la DINA o miembros de ella, no tenían los medios, potestades o competencia para poder haber influído en las demoras de entrega de Pasaportes del Matrimonio Prats Cuthbert.
3.- El personal que decidía sobre la renovación u otorgamiento de pasaportes en la Embajada de Argentina, dependía del personal diplomático y de Ministerio de Relaciones exteriores, por lo que si hubiere existido alguna demora dolosa habría que buscar allí a los responsables, y determinar quien habría dado la orden de demorar la entrega de los Pasaportes.
4.- No se ha acreditado en momento alguno, ni si quiera a través de indicios, que existiera una conspiración o concierto entre personal de la Embajada o del Ministerio de Relaciones Exteriores para asesinar a don Carlos Prats y señora, y menos una vinculación entre este personal diplómatico con miembros determinados de la DINA, que hayan podido operara como una Asociación Ilícita.

5.- Revisados en detalle los 9 “elementos de convicción” relativos a la “demora en la entrega de pasaportes para que el matrimonio prats cuthbert pudiera abandonar argentina”, punto ii), se puede afirmar con absoluta certeza, que en ninguno de esos testimonios y declaraciones se encuentra evidencia alguna de que mi representado sea responsable de esa demora.
Más aún, el Consul de Chile en Buenos Aires, don Álvaro Droguett Del Fierro, en oficio enviado, el 12 de agosto de 1974, al Subsecretario de Relaciones Exteriores Claudio Collados, expresa lo siguiente: “Se ha presentado a este Consulado la esposa del grl Prats y me ha expresado que ella y su marido desean efectuar un corto viaje de vacaciones al Brasil, para lo cual solicitan el otorgamiento de pasaportes ordinarios. La señora Prats me ha manifestdo que ambos poseen actualmente pasaportes Diplomáticos que les otorgó la Junta de Gobierno en septiembre del año pasado, a fin de que pudiesen trasladarse a la República Argentina. Con todo, ellos no quisieran hacer uso de ese privilegio en un viaje estrictamente privado y prefieren disponer de documentación ordinaria...”
El propio Ministro de Relaciones Exteriores, Almirante Patricio Carvajal, en carta dirigida a las hermanas Prats Cuthbert, el 22 de noviembre de 1974, expresa: “...nada impedía que vuestros padres pudieran viajar a Brasil u otro país con los pasaportes que entendiamos tenían en su poder”.
Queda absolutamente claro entonces, que los esposos Prats, tenían pasaportes Diplomáticos, y no quisieron hacer uso de ellos.

TERCERA PARTE: ASOCIACIÓN ILÍCITA.

1.- NO CONFIGURACIÓN DEL ILÍCITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA.

A.- El artículo 292 CP prescribe que: “Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe solo por el hecho de organizarse.”

B.- ACCIÓN: Asociarse para atentar contra el orden social las personas, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades.
Lo único que se ha acreditado y que es un hecho no controvertido pues todos los acusados lo han reconocido desde el primer momento, es que al momento de producirse el Pronunciamiento Militar de 11 de Septiembre de 1973, ellos, eran miembros del Ejército de Chile, y que en tal carácter fueron enviados en Comisión de Servicio por sus superiores a la Dirección de Inteligencia Nacional, y atendido que es una organización jerarquizada y no deliberante, no se discutió la orden, además de que dicho nuevo organismo era un ente legal regido y creado por un Decreto Ley, el 521. En ningún momento los acusados deciden “asociarse” sino que son enviados por órdenes superiores de su institución armada en comisión de servicio, y no para cometer delitos, sino que muy por el contrario para recabar la información necesaria a través de acciones de inteligencia para desarticular movimientos políticos con un carácter violentistas que operaban en aquellos años y a velar por la Seguridad Interior y Exterior de la Nación.
La Dirección Exterior de DINA, tampoco es una asociación ilícita. Como SS. Ilustrísima podrá haber comprobado del estudio del expediente, todos los acusados han reconocido desde sus primeras declaraciones la existencia de tal Dirección Exterior, lo que no se condice con una presunta asociación ilícita que habría operado al interior de la DINA, ya que de ser así, se habría ocultado o desconocido, lo que no ha acaecido nunca en el proceso. Prueba de ello son las declaraciones de Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, a fojas 526, 1336, 1528 y 5266; declaración de Pedro Espinoza Bravo, a fojas 449, 1311 y 2730; declaración de Raúl Eduardo Iturriaga Neumann a fojas 454 y 1324; declaración de Christoph Willeke Flöel a fojas 1500 y 2420.
SS. Ilustrísima, la División Exterior de la DINA, no se conformó como se ha planteado, por un grupo de cuatreros y delincuentes, con ansias criminales o fanatismo político. O sea, el fundamento de aunar un grupo de especialistas en inteligencia, para lo que se les capacitó en la ENI, no fue para atentar ni contra el orden social, ni contra las personas, ni contra las buenas costumbres ni contra la propiedad. La razón de la DINA fue la que establece el artículo 1º del Decreto Ley 521, es decir, un ente “...cuya misión será la de reunir toda la información a nivel nacional, proveniente de los diferentes campos de acción con el propósito de producir inteligencia que se requiera para la formulación de políticas, planificación y para la adopción de medidas que procuren el resguardo de la Seguridad Nacional y el Desarrollo del país.”
La labor en aquellos días del Departamento Exterior fue la de contrarrestar el actuar de la denominada JUNTA COORDINADORA REVOLUCIONARIA, la cual como usted ya debe saber Ilustrísimo, era una reunión de Movimiento de Ideología Marxista de cáracter internacional y revolucionaria, que aunaba los movimientos de diversos países Latinoamericanos, para actuar coordinadamente para llegar al Poder por actos de carácter violentos e ilícitos si fuere necesario, como en Chile sucedió con el Caso del Comandante Pepe, en la sureña ciudad de Neltume. Para contrarrestar su actuar fue necesario la coordinación de los organismos de Inteligencia, para cambiar información de tales movimientos revolucionarios.
El departamento o Dirección Exterior, no se creó para cometer determinados y selectivos crímenes, como se ha postulado en su procesamienmto y auto acusatorio SS Ilustrísima, haciendo eco de una prensa ideologizada y bestselleresca teoría.
Prueba de ello es el Oficio reservado que rola a fojas 3763, en que se Solicita Apoyo Para un Nuevo Organismo Creado, firmado por el entonces Presidente de la República, General Augusto Pinochet Ugarte, de fecha 5 de enero de 1974, en que señala textualmente: “...(la DINA es) ...un organismo que asesorará a la Junta de Militar, en todas las materias referidas a Seguridad Interior y Exterior del Estado. (...)” Para este último cometido de velar por la Seguridad Exterior del Estado, es que se creó el Departamento Exterior de la DINA, el cual por lo demás, tuvo un rol importantísimo y aun desconocido en el período de amenazas vecinales con los países limítrofes, especialmente Perú y Argentina, que no es del caso profundizar en este libelo.
La creación de la DINA no solamente fue creada por un Decreto Ley, sino que además se reliza el tramite de máxima publicidad que puede y debe tener un cuerpo normativo, cual es la publicación en el Diario Oficial del día 18 de junio de 1974.
Además, la Contraloría General de la República toma razón del referido Decreto Ley, velando por el cumplimiento de la legalidad que debía imperar en un Estado de Derecho.
A mayor abundamiento, las personas que integraban la DINA, no lo hacían por un acto voluntario, no hay una asociación libre y espontánea, sino que su destinación era ordenada, sin su voluntad, por los superiores, en comisión de servicios, destinaciones que eran publicadas en el Boletín Oficial del Ejército, realizando así un nuevo acto de publicidad y transparencia a la integración de esta organización; todo lo que se contrapone a una asociación ilícita.
SS. Ilustrísima, usted afirma que los miembros de la presuntala asociación ilícita, entre los que usted incluye a CHRISTOPH WILLEKE, habrían operado en Argentina. Pues bien, existe en el expediente AL MENOS tres informes de Policía Internacional, que señalan que mi mandante en el año 1974 no estuvo en Argentina. Ellos son los que rolan en las siguientes fojas:

I.- Cuaderno Reservado Nº 4, fojas 93 y ss. consta que Wegner Georg Paul, no registra salida de Chile en el año 1974, y menos que se dirija a Argentina.
II.- Fojas 2523 en que rola informe del Departamento de Control y Frontreras de entradas y salidas al país de Georg Wegner Stapp, presunta identidad de inteligencia del Sr. Willeke, que no registra salida del país en 1974, menos a Argentina.
III.- Fojas 2524 en que consta informe del Departamento de Control y Frontreras de entradas y salidas al país, de Christoph Georg Paul Willeke Flöel, quien no registra salida del país, menos en dirección a Argentina.
IV.- Fs. 3549 Informe Policial 61 de 23 de marzo de 2004, responde a la Orden de Investigar del decreto de fecha 22 de enero de 2004, anexo Nº 4 a fojas 3952 y 3953 no aparece ni Willeke ni Wegner. Salidas del País de diversos miembros de DINA. Realizada por Nelson Jofré.
V.- Oficio emitido por la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, de fecha 29 de diciembre de 2006, que contesta a la interrogante sobre salidas del país de las siguientes personas Christoph Willeke Flöel, José Daniel Balmaceda e Ida Tellez, y que rola a fojas 5451, informandose que ninguna de las personas registra salidas del país durante el año 1974, con lo que se demuestra la falsedad absoluta de los dichos del Sr. Balmaceda Mackenna y la Sra. Tellez, en el sentido que mi mandante estuvo radicado en Argentina en los meses de 1974, y que ellos, habrían viajado a ver al matrimonio Willeke Balmaceda.

C.- TIPICIDAD: Los elementos del tipo penal son los siguientes:

a.- Comisión de crímenes o simples delitos: Como se ha señalado precedentemente se han podido configurar uno o varios delitos de diversa naturaleza como queda claramente expuesto en la presente querella.
En este proceso el único crimen de que ha conocido SS. Ilustrísmo es el del General (R) Carlos Prats y su cónyuge, razón por la que no se puede hablar de una asociación ilícita. Menos aun, cuando a parecer de esta parte, ni siquiera se ha podido establecer que la autoría de dichio ilícito le ha correspondido a la DINA, o a su Departamento Exterior, o a miembros aislados de uno u otro, ni menos aun a mi representado CHRISTOPH WILLEKE FLOEL.

b.- Comisión de multiplicidad de delitos: Como ya dijimos precedentemente no se acredita en autos más delito que el homicidio calificado de Carlos Prats y su señora, y que fue cometido, por una persona que servía a la CIA y no ha la DINA, Michael Townley.

c.- Carácter permanente de la Organización: De lo anterior fluye claramente que al haberse cometido y acreditado solo un delito, no se cumple con la exigencia de que la asociación criminal tenga un caracter permanente y que la voluntad y accionar criminal se extienda en el tiempo, y que sea reiterado. La permanencia fluye en este caso de ser un organismo de Inteligencia del Estado como parte de la Administración del Estado de acuerdo al artículo 6º del DL 521 de 1974. No existe una asociación de malechores con proyección temporal, es un ente estatal con una misión y recursos estatales.

d.- Carácter jerarquizado de la Organización: Sin duda que la jerarquía que exige el tipo penal, apunta a la existencia un líder o jefe de la banda delictual, donde existe una persona que dirige y planea el accionar criminal y otros que cumplen materialmente los crímenes, dividiéndose sus funciones para perfeccionar los múltiples ilícitos.
En el caso sub judice, la jerarquía dimana de la estructura militar de la que formaba parte los acusados, es decir, por su calidad de miembros del Ejército de Chile y de la Dirección de Inteligencia Nacional. Por tanto, no se satisface el tipo penal, pues las jerarquías son de naturaleza diversa. La jerarquía en el caso sub lite, no es una jerarquía con un fin criminal, sino que emana de la naturaleza de ente militar y es expresamente consagarada en el artículo 1º del DL 521 que señala: “Créase la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA NACIONAL, organismo Militar de carácter técnico profesional, dependiente directamente de la Junta de Gobierno, y cuya misión...”

D.- ANTIJURICIDAD: Para entender claramente la situación, debemos distinguir entre la conducta imputada y los hechos acaecidos y acreditados en autos. Ya sabemos que SS. Ilustrísima plantea la existencia de una asociación ilícita, cuestión que esta defensa rechaza total y absolutamente. Lo acreditado es que mi representado era miembro del ejercito de Chile, que en tal caracter fue comisionado en servicio a la DINA, que como en toda organización militar tenía superiores y subordinados, producto de la jerarquía y mando castrense.

E.- CULPABILIDAD: Para que se configure el delito se requiere la necesaria concurrencia del dolo, sea directo, indirecto o eventual. Se rechaza la posibilidad de configurarse el delito de asociación ilícita con culpa. Todos los acusados miembros de la DINA han rechazado tanto la existencia de la asociación ilícita, como la participación en el homicidio. Lo único acreditado es que este vil doble homicidio calificado fue cometido por Michael Townley y Mariana Callejas, quien fue formado como electrónico y recibía orden como agente, de la Central Inteligencia (CIA), es decir, por un miembro de otro organismo de Inteligencia.

F.- ITER CRIMINIS: El delito en este caso se consuma derechamente con formar parte de la asociación en comento, además, y claramente con ser autor de uno de los delitos para que se ha constituido la asociación ilícita, que no sería el caso. Por tanto, claramente el delito no se consuma, frustra, ni perfecciona siquiera en grado de tentativa.

G.- PARTICIPACIÓN CRIMINAL: No existe participación criminal pues no existe delito. Ni siquiera existe un concierto previo de voluntades criminales. Ni siquiera existe voluntad de ser miembros de la DINA, ya que eran mandados y sus comisiones en servicios eran decretadas por los superiores militares. Prueba de ello, tenemos las publicaciones en el Boletín Militar de todas las destinaciones.

CUARTA PARTE DOBLE HOMICIDIO CALIFICADO.

El artículo 391 del Código Penal establece que comete homicidio calificado: “El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado:
1º Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con algunas de las circunstancias siguientes:
Primera : Con alevosía.
Segunda : Por premio o promesa remuneratoria.
Tercera : Por medio de veneno.
Cuarta : Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido.
Quinta : Con premeditación conocida.”

B.- ACCIÓN: De acuerdo al artículo 391 del Código Penal, el verbo rector consiste en matar a otro, participando de cualquiera de las formas que establece el artículo 15 del Código Penal. En la especie a mi representado, ni en el auto de procesamiento que rola a fs. 3.057 a 3.115, ni en el auto acusatorio a fs. 5465, se le imputa un acto, una acción o una omisión determinada que pueda llevar a matar a otro, en particular a don Carlos Prats y su señora. Ya sabemos, por su propia confesión que el autor del doble crimen es Michael Vernon Townley, es lo único cierto que se puede desprender del sumario.

C.- TIPICIDAD: Los requisitos del tipo penal de homicidio calificado son los siguientes:
a.- Matar a otro: Sin duda se cometió un ilícito con el cual se asesinó a dos personas, don Carlos Prats González y su cónyuge Sofía Cuthbert. Es un hecho indubitado que el autor fue Townley.
b.- Que concurra una o más de las circunstancias del 391 Nº 1 del CP.: Igualmente la concurrencia de circunstancias de haber actuado con premeditación conocida y con alevosía, califica al delito de homicidio simple, transformandolo en homicidio calificado.

D.- ANTIJURICIDAD: Quien realizó tal reprochable conducta, lo hizo actuando antijurídicamente, pues es una conducta reprobada por el derecho y elevada a delito.

E.- CULPABILIDAD: Sin duda que el autor material del doble crimen actuó con el máximo nivel de culpabilidad, es decir, con dolo directo. La voluntad estaba directamente encaminada a producir el resultado criminal. Pero la voluntad del autor Michael Townley. En el caso de los demás acusados, y en particular, en el caso de mi mandante, ni siquiera está acreditada la participación, por lo que con mayor razón dificilmente se podrá tener por acreditada la concurrencia de dolo.

F.- ITER CRIMINIS: El delito se comete en grado de consumación, es decir, se cumple el resultado criminal consagrado en el tipo penal, matar a otro.

G.- PARTICIPACIÓN CRIMINAL:
No existe como analizaremos a continuación, ningún medio de prueba que acredite la participación de mi representado en el doble crimen del Sr. Prats y su cónyuge.

2.- HECHOS QUE AL PARECER DEL TRIBUNAL QUE GENERAN INDICIOS DE PARTICIPACIÓN EN EL ILÍCITO DE HOMICIDIO DE DON CARLOS PRATS Y SU CÓNYUGE.

A.- A fojas 229 a 231 del Proceso del 5º Juzgado del Crimen, declaración que es recogida en el auto de procesamiento, doña MARÍA ANGÉLICA PRATS CUTHBERT, asevera: “que con sus hermanas se hicieron parte del juicio seguido en Argentina por la muerte de su padre y se ha constatado la existencia de muchos pasaportes otorgados a personal de la DINA que han podido tener relación con aquella muerte; han declarado personas que hablaban de otras que habrían viajado de Chile con pasaportes irregularmente otorgados, son los casos del general Raúl Iturriaga y del Coronel Willeke.”

B.- A fojas 2129 a 2130 declaración de Rafael Castillo Bustamante, quien manifestó en relación a mi representado:
“4) Que el nombre supuesto Georg Paul Wegner Stamp, y el apodo de Pelao, corresponden a Christoph Georg Paul Willeke Flöel, quien resultara ser un Coronel en servicio activo de Ejército de Chile”.

C.- A fojas 2131 a 2133 declara Nelson Hugo Jofré Cabello, integrante de la Brigada de Homicidios Metrpolitana de la Policía de Investigaciones de Chile, quien manifestó:
“Que en el mes de agosto de 1991 ingresó a la investigación del homicidio del ex Canciller chileno Orlando Letelier del Solar, hecho ocurrido en Washington DC EL 20 de septiembre de 1976. Que a tal efecto se logró identificar y ubicar a integrantes de la DINA exterior. Entre las personas ubicadas y entrevistadas por el Ministro Bañados se figuran Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, Georg Willeke Floel y otros ex agentes.”

D.- A fojas 2185 a 2195 declaración de Carlos Hernán Labarca Zanjeas, quien señala que:
D.1. En 1978 estuvo a cargo del Departamento Exterior Georg Willeke Flöel, quien en el año 1974 era segundo Jefe de Departamento Exterior de la DINA.
D.2. Más adelante señala, “También conoció a Willeke que mandaba correspondencia con el nombre de Wegner a Arancibia Clavel.”
D.3. Señala que: “Willeke viajó en comisión de servicios a Alemania y esto lo sabe pues el declarante confeccionaba la planilla de sueldos de los agentes de DINA en el exterior...”

E.- Carpetas de documentos signadas con los guarismos 1, 2 y 3 incautados en Argentina a don Enrique Arancibia Clavel.

F.- Dichos de Contreras en 1999, quien manifestó que a partir de 1975, llegaron a un acuerdo entre DINA y SIDE Argentino para mantener dentro del personal de las Embajadas a un Oficial de las respectivas Instituciones, con el objeto de hacer más expeditivas las relaciones.” En este sentido Contreras dijo: “Tengo entendido que el Mayor Willeke fue destinado como miembro de la Embajada chilena en Buenos Aires.”

G.- Dichos de José Daniel Balmaceda Mackenna, a fojas 2380 en que “...ratificó su declaración policial prestada el 10 de julio de 1992 ante el Sub Comisario Rafael Castillo a fs. 78 y señala que en 1972 su hija Isabel Margarita, se casó con Christoph Willeke y se fue con él a Buenos Aires, entre 1974 y 1975, por haber sido trasladado a esa ciudad; por el estado de salud de su hija el declarante viajó a Buenos Aires y conoció el departamento en que vivian. Desconoce la labor que desempeñaba su yerno allí, pero siempre supuso que era referida a su carrera militar.”

H.- Dichos de doña Ana María Rubio de la Cruz, de fojas 1389: Dice haber trabajado en el Departamento Exterior unidad análisis de prensa, en que se recopilaban los antecdentes de diarios y revistas relativos a Argentina, Perú y Bolivia. Trabajaba ella para tres analistas y uno de ellos era Christoph Willeke, para quien trabajó a fines de 1974 y principios de 1975.

I.- Versión de María Rosa Alejandra Damiani Serrano a fojas 1498, quien señala que Christoph Willeke, era parte del Departamento Exterior de la DINA.

3.- DESVIRTUACIÓN DE LOS HECHOS ANTES ENUNCIADOS, QUE SIRVEN DE BASE PARA LA PRESUNCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE CHRISTOPH WILLEKE.

A.- En cuanto a las declaraciones de María Angélica Prats Cuthbert, en relación a que mi representado hubiese utilizado pasaportes irregulares para salir del país, dicha situación es desvirtuada, ya que en el propio auto de procesamiento y en la acusación de autos se coloca a Georg Paul Wegner Stapp, sin acreditación de salidad del país, o sea, lo reconoce el propio Ministro substanciador. Debe complementarse con los oficios solicitados a Policía Internacional por esta defensa, que dan cuenta de que en curso de todo el año 1974 Christoph Georg Paul Willeke Flöel, no ingresó, ni estuvo en Argentina. Además, no hay registro de egreso de Chile en Policía Internacional, tampoco ingreso a Argentina durante el año 1974, año del atentado a don Carlos Prats, tampoco lo hay en el Ministerio de Relaciones Exteriores, tampoco da cuenta de ello su hoja de vida o de servicio, y confirman todo lo anterior las testimoniales de diversos funcionarios Diplomáticos asignados a la Embajada de Estados Unidos, y lo más, importante el propio autor material confeso del asesinato Michael Townley, quien señala haber conocido a Christoph Willeke Flöel, recién en el año 1975.

B.- Que sobre los dichos de Rafael Castillo debemos hacer múltiples precisiones.
a.- Como funcionario de Investigaciones de Chile, se encuentra totalmente desacreditado, ya que al menos para el tema de Derechos Humanos, carece de la parcialidad más básica que debe tener un funcionario público que interviene en estas materias. Lo mismo sucede con un juez que carecede la imparcialidad necesaria para resolver conforme a los antecedentes del proceso, y no con el carnet del Partido Político. Muestra de ello, es su propia confesión realizada en entrevista en el Diario La Segundo, en el sentido de ser el único miembro de Investigaciones del Alto Mando de Izquierda. (Adjuntar copia)
b.- No se encuentra acreditado en manera alguna que mi representado sea Wegner Stepp o el tal Pelao. Mi representado niega tal circunstancia.
c.- Que en todo caso, y para el caso de este juicio no tiene importancia alguna, ya que mi representado ha reconocido desde su primer declaración que fue parte del Departamento Exterior de la DINA, pero no en 1974, época en la que prestó servicios en el Cuartel General de DINA, en funciones administrativas, sino que en 1977 y principios de 1978.
d.- Que además, la persona que actúa como Wegner Stepp, no se le imputa delito alguno, ni menos reconoce en las cartas alguna participación criminal en el doble homicidio calificado del Matrimonio Prats.
e.- El tal Wegner Stepp no tiene ingreso alguno a la República Argentina durante el año 1974.

C.- Dichos de Nelson Hugo Jofré Cabellos,en el sentido que Christoph Willeke, sería miembro del Departamento Exterior, de lo que tomó conocimiento con ocasión de la Investigación del Caso Letelier, realizada en el año 1992.
a.- Como ya he reiterado en múltiples ocasiones mi representado desde su primera declaración ha reconocido tal circunstancia, a la que fue destinado, pero en el año 1977.
b.- Recuerdo que igualmente se le implicó en el Caso Letelier, donde fue absuelto.

D.- Dichos de Carlos Labarca Sanhueza.
a.- Las declaraciones están afectas a causal de nulidad, por haber sido prestadas estando sometido a proceso por quebrantamiento de arraigo y estafa el testigo.
b.- Además, el testigo nada puede probar sobre la participación de mi mandante, porque él es destinado a la Embajada de Argentina en el mes de octubre de 1974, y el homicidio del General Prats se produce en el mes de septiembre de 1974.

E.- Carpetas de Documentos incautados a Enrique Arancibia Clavel.
a.- Tales carpetas contienen documentación, en particular cartas y memos, de fecha muy posterior al 30 de septiembre de 1974, fecha del homicidio calificado de don Carlos Prats González y esposa. No existe ni aporta antecedente que pueda vincular a mi mandante con el CASO Prats.

F.- Dichos del General Manuel Contreras Sepúlveda.
En referencia a tales dichos, la única explicación que puedo dar es que atendido el gran lapso de tiempo el General Manuel Contreras Sepúlveda, incurrió en un error de fechas. Dicha situación se solucionará en el probatorio a través de un oficio al Ministerio de RREE, para que informe si estuve adscrito a la Embajada de Argentina, en 1975, lo que por lo demás, para fines de la presente litis no tiene importancia alguna, ya que el homicidio de marras, acaeció el 30 de septiembre de 1974.

G.- Dichos de José Daniel Balmaceda Mackenna.
El Sr. Balmaceda Mackenna y su cónyuge Ida Tellez, ambos suegros de don Christoph Willeke Flöel, declararon en su contra, pues lo responsabilizaban a él y a su carrera militar del lamentable fallecimiento de su cónyuge, e hija del matrimonio Balmaceda Tellez, producto de una pancreatitis que se desencadenó en El Salvador, donde se encontraba mi mandante como Agregado Militar, y que para una mejor atención fue menester trasladar a la Sra. Balmaceda de Willeke a nuestro país, y no obstante lograrse ello oportunamente, igualmente se produjo su lamentable deceso. El Sr. Balmaceda y su cónyuge, producto del dolor y desesperación sentimental ante la pérdida de su hija, descargaron el dolor en mi mandante responsabilizandolo a él, del fallecimiento de su hija.
Por esta razón y a instancias nuevamente de don Rafael Castillo, se prestaron para declarar en su contra aprovechando la credibilidad que tendrían los dichos de sus propios suegros, en el sentido de que mi poderdante entre el año 1974 y 1975, se encontraba en Argentina, y que les constaba pues ellos habrían viajado y habrían conocido el departamento de mi representado.
Dicha aseveración ha sido desvirtuada con la solicitud de oficio que esta parte efectuara, pidiendo que Policía Internacional informará sobre las salidas de Chile del don José Daniel Balmaceda Mackenna, de doña Ida Téllez y de don Christoph Willeke, señalando que en definitiva NINGUNO DE ELLOS SALIÓ DEL PAÍS EL AÑO 1974, con rumbo a Argentina.

H.- Dichos de doña Ana María Rubio de la Cruz, de fojas 1389: Dice haber trabajado en el Departamento Exterior unidad análisis de prensa, en que se recopilaban los antecdentes de diarios y revistas relativos a Argentina, Perú y Bolivia. Trabajaba ella para tres analistas y uno de ellos era Crhristoph Willeke, para quien trabajó a fines de 1974 y principios de 1975.

I.- María Rosa Alejandra Damiani Serrano, de fojas 1498: Esta testigo, señala respecto de mi cliente un hecho no controvertido, que consiste en que fue parte del Ddepartamento Exterior de la DINA.

4.- EL FACTOR TOWNLEY.

A.-
MICHAEL VERNON TOWNLEY, es el asesino confeso de don CARLOS PRATS GONZÁLEZ y su señora SOFÍA CUTHBERT. No obstante ello, no ha sido juzgado, ni privado de libertad. ¿Cuál es la razón para que ello ocurra? Sin duda el pacto entre la justicia norteamericana, que protege a un asesino como Townley, a cambió de que cuante las verdades procesales necesarias, para liberarse Estados Unidos de sus responsabilidades, y se condene a los miembros de la DINA.

B.- Townley era miembro de la CIA, y da cuenta de ello, los documentos obtenidos por don RICARDO LEÓN SERVANTINI, y que fue acompañado en este proceso por la defensa del General Manuel Contreras, y que no se han considerado en la investigación ni en la acusación. Don Ricardo León Servantini, ex miembro del personal de seguridad de la Embajada de Estados Unidos, de donde obtuvo tales documentos, fue citado, y no se le preguntó virtualmente nada a cerca de tan importantes documentos. Sobre este punto debe tenerse presente la declaración del Director de Seguridad de la CIA en 1978, en el marco del Caso Letelier, Robert Gambino, en el cual dice que Michael Townley ingresó a CIA el 25 de Noviembre de 1970, o sea, que al momento del asesinato calificado del General Prats, y su esposa, Townley ya era, ya era colaborador informante de la CIA, y aun no tomaba contacto con la DINA.

C.- Townley miente abiertamente en la declaración efectuada ante el Ministro Alejandro Solís, en Washington D.C., de fecha 3 de febrero de 2005, lo que demostró la defensa de Manuel Contreras, en la que señala el propio Townley, adecuando sus dichos para inculpara a la DINA y a sus miembros, al afirmar que tomó contacto con personal de la DINA en marzo abril de 1974. Este es un punto esencial pues al ser Townley el autor material confeso del doble homicidio, el organismo al que él que se vincule, será el inmedito autor de este homicidio deleznable. Townley señala en declaraciones anteriores haber tomado contacto en las siguientes fechas:

a.- La declaración ante el General Héctor Orozco, del 29 de marzo de 1978, única declaración realizada en territorio chileno, señaló haberse contactado con DINA en Noviembre de 1974, en calidad de proveedor de elementos electrónicos.

b.- Declaración del 17 de abril de 1978 en Estados Unidos. Firma pacto de excepción con el Gobierno de los Estados Unidos. En esta declaración ratifica que tomó contacto con DINA en el mes de Diciembre de 1974 y que en enero o febrero de 1975 se encontró en dos ocasiones con el entonces Coronel Manuel Contreras.

c.- Declaración de 18 de abril de 1978 en USA, en que expresa haber tomado contacto con DINA a fines de noviembre de 1974, y que en enero o febrero de 1975 se encontró en dos ocasiones con el Coronel Contreras.

d.- Declaraciones de fecha 18 y 22 de enero de 1979, en Estados Unidos, en relación al Proceso de seguido en contra de los cubanos, por el homicidio de Orlando Letelier, y señala haber tomado contacto con DINA en el mes de octubre o principios de noviembre de 1974.
En este mismo proceso el Fiscal David Propper, informa al Juez Barrington Parker, que Townley ingresó a la DINA en el mes de Noviembre de 1974.

e.- Declaración ante el Fiscal Marcy el 11 de mayo de 1992, en el marco del proceso Letelier, dando cumplimiento a un exhorto emanado del Excelentísimo Ministro Adolfo Bañados, en que manifiesta que contactó con DINA en Diciembre de 1974, en calidad de proveedor de elementos electrónicos. Y que antes de ese contacto, a fines de 1974, no sabía de la existencia de la DINA.

f.- Declaraciones de 24 de Noviembre de 1992 y de 24 de febrero de 1993, ante el Fiscal Marcy a petición del Juez italiano Giovanni Salvi, en el marco de la investigación del atentado a Bernardo Leighton, en que Townley declara que contacta al Brigadier Pedro Espinoza muy a fines de 1974 y principio de 1975.

No obstante todo lo anterior, SS. Ilustrísima no considera este importante hecho procesal, y en la acusación omite toda referencia a las diversas declaraciones acompañadas y que dan cuenta de este hecho y que no han sido ni impugnadas, ni tachadas por persona alguna.
Michael Townley, realiza estas declaraciones en tres tribunales diversos los chilenos, los norteamericanos y los italianos, manteniendo la misma versión durante 29 años. Pues bien ahora, en el año 2005, y ante la necesidad de inculpar a la DINA varía su declaración siendo así utilizable para el Caso Prats.

D.- TEORÍA DEL ACTO PROPIO.

Sin duda, que para efectos procesales debe considerarse la Teoría del Acto Propio, que tiene como fundamento el Principio de la Buena Fe, que rige para en la totalidad del ordenamiento jurídico, y condena la adopción por el sujeto de actitudes reñidas con las que ha observado anteriormente en relación a la misma relación jurídica. Sin duda, que Townley en su declaración del año 2005 ante el Ministro Solís, actúa de mala fe, alterando lo dicho en diversos estrados y en diveras época invariablemente.
Lo anterior está expresamente reconocido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, este último artículo prescribe que: “Si el reo retracta lo expuesto en su confesión, no será oído, a menos que compruebe inequívocamente que la prestó por error, por apremio, o por no haberse encontrando en el libre ejercicio de su razón en el momento de practicarse la diligencia.”

E.- DECLARACIONES DE TOWNLEY EN RELACIÓN A LOS ILÍCITOS DE AUTOS, LA DINA, Y EN PARTICULAR A MI REPRESENTADO.

a.- Dice haber tomado el primer contacto con personas de la DINA en marzo abril de 1974, con Pedro Espinoza a fs. 296. (Recordar que declaró ante el Fiscal Marcy a petición del Juez Giovanni Salvi, que conoció a Pedro Espinoza a fines de 1974). No obstante ello, a fs. 295 señala como empleado de la DINA habría sido en el período de octubre-noviembre de 1974.

b.- A fs. 298 señala Al momento de “asociarse” (palabra uasada por el Ministro, no por Townley) no conocía la estructura organizacional, ni cuanta gente integraba DINA.

c.- A fs. 300 nunca recibió órdenes de Iturriaga, ni de Contreras, en lo relacionado a Prats. Nunca conoció, habló, ni recibió orden, ni mantuvo correspondencia con Pinochet. Tampoco recibió órdenes indirectas de Pinochet o subordinados de éste.

d.- A fs. 303 y 304 Townley señala “…en 1973 había obtenido un pasaporte falso de Estados Unidos para volver a Chile, de modo que mis viajes internacionales, con la sola excepción de mi viaje a Estados Unidos en 1976, siempre se hicieron con este pasaporte secundario de Estados Unidos. Nunca me entregaron otra identificación, con excepción de la identificación que se usaba dentro del país. El Ministro Solís pregunta ¿Obtuvo ese pasaporte estadounidense falso de oficiales chilenos? Oh, no, no, no, no. Pregunta: ¿Era completamente suya? Completamente. Pregunta: Y el nombre ¿a qué nombre estaba? Kenneth Enyart.

e.- Dice no haberse reunido con Contreras antes del asesinato de Prats, a fs.319. O sea, no lo conocía.

f.- A fojas 331 se le pregunta: ¿Hizo ud. o alguien, que usted sepa, algo para que la luz fuera escaza en el área. R: No que yo sepa.

g.- A fojas 333, se le pregunta: Mencionó algunas personas que tuvieron participación directa (lo dice el Ministro Solís, no Townley). Permítame preguntarle por otras personas y ver si tuvieron alguna participación en el asesinato mismo. ¿ José Zara Holger?. Respuesta de Townley: No. No creo haberlo conocido hasta después.

h.- Respecto de Arancibia Clavel señala no haberlo conocido hasta 1975, creo. Fs. 334.

i.- ¿Y George Wegner Stapp, también conocido como Christoff Paul Willikie? Respuesta: No, le repito, lo conozco desde hace años. Pregunta: ¿Quien era él?. Respuesta: En esa época, creo que era teniente, recién ascendido a capitán. Lo conocí después de Prats. Sé que trabajó para una brigada de operaciones en el extranjero, la unidad de operaciones en el extranjero. Lo conocí problablemente a fines... casi al terminar 1974, posiblemente en conexión con mi viaje a Estados Unidos para comprar equipo electrónico, pero definitivamente en 1975. A fojas 343 repite la misma información, respondiendo a la pregunta si vivió alguna vez en Buenos Aires, responde Townley: No que yo sepa.

F.- LA CIA TENÍA OSTENSIBLES RAZONES PARA MATAR A PRATS.

a.- El General Prats era un colaborador acérrimo del Marxismo Internacional, lo que no constituye falta alguna, pero en la lógica de la Guerra Fría imperante en los años setenta, sin duda, que implicaba una determinación en la posición ideológica y consecuencialmente señalaba los intereses que se propenderían (URSS) y los que se amenazarían (USA), en el Patio Trasero de Estados Unidos, América Latina. La mejor muestra de ello, fueron las ingentes sumas de dinero invertidas por Estados Unidos para derrocar el Gobierno Marxista de Salvador Allende.
b.- Estados Unidos, estaba presionando al Gobierno Militar, para que se devolviera el Poder a los Gobiernos Civiles, que serían más dóciles a sus intereses.
c.- En ese contexto, cualquier caudillo militar de izquierda, que se encontraba retirado, era un peligro para los intereses de Estados Unidos, pues se tenía por Estados Unidos proyectado, llamar prontamente a elecciones.
d.- Hoy se han conocido nuevos antecedentes documentales, que demuestran que el retiro del General Prats, fue una jugada, destinada del Partido Comunista, para prepar la candidatura del General Prats. Esto ha sido revelado por el filosofo Victor Farías, que adjunta un informe de emanado de Luis Corvalán Lepe, Secretario General del Partido Comunista, a los diplomáticos soviéticos, en que señala que “el retiro del general Prats fue una medida táctica. Al retirarlo de la línea de fuego se lo reserva como candidato a las elecciones presidenciales de 1976.”
e.- Unido a lo anterior, debe sumarse las acciones del General Prats, previo al Pronunciamiento, de armar a los cordones industriales. Así señala Farías, “...Las conversaciones confidenciales de Prats con Luis Corvalán y Carlos Altamirano y su promesa de entregar armas de los depóitos del Ejército, son antecedentes y revelaciones que alteran cualitativamente la interpretación más o menos vigente de la fase final del gobierno de Allende.
f.- Prats además, llegó a la Union Soviética el 10 de mayo de 1973, acompañado de Carlos Altamirano, según informó el Pravda (Tass, 10 de mayo de 1973), entrevistándose incluso con Alexei Kosygin y allí negoció, por encargo de Salvador Allende, al más alto nivel con el Ministro de Defensa, uno de los Secretarios del Comité Central responsable del complejo industrial, y el ministro del Exterior, consiguiendo que la Unión Soviética decidiera hacer una enorme entrega gratuita de armamento pesado del mas alto poder de fuego (tanques y artillería) que no alcanzó a llegar a puerto en dos o tres barcos –mercantes, porque transportes militares estaban vedados- que lo transportaba, como lo informa el general Nikolai Leonov (KGB). Prats hace mención de este viaje en mayo de 1973 a la Unión Soviética, en sus Memorias auténticas, omitiéndose en las apócrifas escritas por el comunista ex director del Diario El Siglo, Eduardo Labarca, a petición del también comunista Volodia Teitelbom.
g.- En todo caso, y aunque SS. Ilustrísima, estime que Michael Townley, era o no era agente CIA, debe estarse a sus propias declaraciones de que conoció a mi representado recién en 1975, es decir, al menos cuatro meses después de haber cometido el doble homicidio calificado, y que en dicho homicidio actuó solo.

VIII.- FALTA EN LA ACUSACIÓN SU ELEMENTO ESENCIAL, LA IMPUTACIÓN DE UN ACTO U OMISIÓN QUE REVISTA EL CARÁCTER DE DELITO, Y LA PARTICIPACIÓN QUE LE HA CABIDO EN ÉL. ART. 424 CPP.

El artículo 424 del CPP prescribe que: “Cuando, ejecutoriada la resolución que declara cerrado el sumario, el juez no encontrare mérito para decretar el sobreseimiento, dictará un auto motivado en el cual dejará testimonio de LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN EL DELITO O LOS DELITOS QUE RESULTAN HABERSE COMETIDO Y LA PARTICIPACIÓN QUE HA CABIDO EN ÉL, O EN CADA UNO DE ELLOS, AL REO O A LOS REOS DE LA CAUSA, con expresión de los medios de prueba que obran en el sumario para acreditar unos y otras. Este auto será la acusación de oficio y deberá dictarse en el plazo de quince días, contado desde la ejecutoria aludida al comienzo de este artículo.”
A mi representado, no se le imputa una acción u omisión que revista el caracter de delito, así por ejemplo, tenemos en relación a los delitos de autos que:

1.- En relación a la vigilancia previa y amenazas efectuadas al General Prats: No se imputa en momento alguno, HECHOS que configuren el ilícito, como por ejemplo haber seguido al General Prats, haber señalado que causaría un mal futuro constitutivo de delito, o que lo llamó telefónicamente señalando que le causaría la muerte, etc.

2.- En relación a la demora en la entrega de pasaportes: En este caso tampoco se imputa un acto concreto a mi representado, como haber ordenado la demora en el Consulado, o haber exigido algún documento que no se pueda obtener, etc. Ni siquiera tenía alguna vinculación con el Consulado o la entrega de pasaportes, por lo que no se ve como podría haber participado en dicha actividad.

3.- Lo relativo a la muerte del General (R) Carlos Prats González y su cónyuge Sofía Cuthbert.: Nuevamente en relación a este delito de homicidio no se efectúan imputaciones de un acto que revista el carácter de delito, en este caso, de homicidio calificado. No se señala, ni menos se acredita, que mi mandante, planeo el asesinato de don Carlos Prats, o que dió la orden, o que, concertado para ello, colocó a disposición del autor material los medios para cometer el ilícito, o que indujo al autor material a cometerlo, o que actuó conjuntamente con él, o que actuó como cómplice o encubridor. No hay nada de ello. Sólo la imputación de haber cometido el doble asesinato de don Carlos Prats González y su cónyuge.

En los tres casos anteriores, se enumeran los pretendidos medios de prueba de cada uno de los ilícitos, pero, ellos nada prueban, salvo que mi representado fue miembro de la DINA, y que formó parte del Departamento Exterior en el año 1977, remarcando que este departamento no era una asociación ilícita, sino que una Dependencia de la DINA.

4.- En lo relativo a la Asociación Ilícita, no solo no se imputan los actos materiales que revesterían el caracter de delito de asociación ilícita, sino que además, no se detallan las pruebas, tal como exige el artículo 424 del CPP.

IX.- ONUS PROBANDI Y LA PONDERACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA QUERELLANTE PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN CULPABLE DE MI MANDANTE.

En todo proceso criminal corresponde probar la existencia del delito y la participación de los acusados, a la parte querellante y al juez, como consecuencia natural del Principio de Presunción de Inocencia del imputado. Así lo establecen los Tratados internacionales de Derechos Humanos, como el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, nuestra Constitución Política en el artículo 19 Nº 3 y nuestro Código de Procedimiento Penal en sus artículos 42 y 456 bis.
De lo anterior, surge la necesidad procesal y honestidad judicial de que se condene con la acreditación de los hechos y la participación a través de medios de prueba legales idoneos en cantidad y calidad para producir la convicción que exige el artículo 456 bis del CPP, es decir, la plena convicción de la culpabilidad de los presuntos autores. Lo anterior, con mayor razón, cuando se imputa una participación en un delito tan nefando y grave como el acaecido el 30 de septiembre de 1974, y que acarreará terribles consecuencias a los imputados en caso de ser considerados autores, cuando en realidad son inocentes.

Analizaremos detalladamente cada uno de estos medios probatorios que obran en el proceso.

1.- DOCUMENTOS.

Ninguno de los documentos señalados en la acusación acreditan la existencia del delito o la participación culpable de mi mandante.
A.- No existe decreto u orden escrita de sus superiores para que participe en el homicidio de Carlos Prats.
B.- No existe documento que acredite su ingreso a Argentina en aquellos días.
C.- No existe un pasaporte que acredite ingreso a Argentina.
En todo caso las circunstancias de las letras B y C nada acreditarían en relación, con el homicidio de Prats, ya que circunstancialmente pudo haberse encontrado en Argentina por múltiples razones (vacaciones, trabajo, etc) y no necesariamente significa que haya participado en el homicidio de Carlos Prats.
D.- No existe un documento que demuestre que Wegner Stapp, es Willike, y tampoco que Wegner Stapp, haya participado en el homicidio de Prats.
E.- Las cartas, informes y memos de Arancibia Clavel, nada demuestran en relación con la muerte del General Prats y su cónyuge, pues son muy posteriores al hecho delictuoso.

Por el contrario, los documentos que obran en el proceso EXCULPAN A MI REPRESENTADO, prueba de ello, son las hojas de vida de mi representado que no registra viaje a Argentina, a fojas 8 a 13, en cuaderno reservado Nº 9; las tarjetas migratorias de los cuadernos reservados 13 a 19, que no registra salida de mi representado, los informes de Policía sobre ingresos y egresos de los procesados, en particular de mi mandante a fs. 2524 y a fojas 93 del Cuaderno Reservado Nº 4 , los cuadros efectuados por Policía de Investigaciones que ubican a mi mandante en 1974 en el Cuartel General de fojas 2276, los oficios que desvirtúan los dichos de José Daniel Balmaceda Mackenna e Ida Tellez, en el sentido que mi mandante se encontraba en Argentina en septiembre de 1974, y que ellos, hayan estado con Willeke en esa fecha en Argentina, documento que rola a fojas 5451.
Es decir, las pruebas documentales, no logran en caso alguno, desvirtuar la presunción legal de inocencia, pues no acreditan la participación de mi representado en el ilícito.

2.- TESTIGOS:
En estos autos para acreditar el doble homicidio, depusieron una serie de testigos, cuyas declaraciones nada aportan desde el punto de vista probatorio en relación a que mi representado haya participado en el ilícito de autos, por diversas razones que pasamos a exponer:
A.- Ningún testigo señala que mi representado haya estado en Argentina. (Lo que como ya dijimos nada implicaría)
B.- Ningún testigo señala que mi representado haya participado en el homicidio de alguna de las maneras señaladas en el artículo Nº 15, 16 o 17 del Código Penal.
C.- A lo más que se llega es a afirmar que Christoph Willeke, era miembro del Departamento Exterior, lo que él siempre ha reconocido, y y a era un hecho conocido desde 1992, como señala el propio Nelson Jofré.

Finalmente, después de analizar la TOTALIDAD de los testimonios que obran en autos, hacemos presente que el valor probatorio de este medio de prueba, lo regulan los artículos 459 y 464 del Código de Procedimiento Penal, señalando el primero de ellos que: “La declaración de dos testigos hábiles, contestes en el hecho, lugar y tiempo en que acaeció, y no contradicha por otro u otros igualmente hábiles podrá ser estimada por los tribunales como demostración suficiente de que ha existido el hecho, siempre que dicha declaración se haya prestado bajo juramento, que el hecho haya podido caer directamente bajo la acción de los sentidos del testigo que declara y que este dé razón suficiente, expresando por qué y de qué manera sabe lo que ha aseverado.”
La segunda norma es decir, el artículo 464, prescribe que: “Los jueces apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de testigos que no reúnan los requisitos del artículo 459.
Tales declaraciones pueden constituir presunciones judiciales.
Igualmente las de testigos de oídas, sea que declaren haber oído al reo o a otra persona.”

Estas dos normas, el 459 y el 464 tienen una importancia fundamental. Ya que si SS. Ilustrísima desechase todas nuestras alegaciones, y le diera plena validez a estas falsas e inidóneas pruebas, cabría preguntarse por el valor probatorio de ellas. En definitiva la pregunta es que se tiene por acreditado en el mérito del proceso a lo que hay que responder:

A.- No se cumplen los requisitos del 459 del CPP, por lo que en el mejor de los casos dichas declaraciones testimoniales “…podrán constituir presunciones judiciales.” O sea, en el proceso sólo podrían llegar a existir, insisto, en el mejor de los casos presunciones judiciales y no testimoniales que produzcan plena prueba o semi-plena prueba, en relación al hecho de haber participado mi poderdante en el ilícito.

B.- De lo anterior, se concluye que no se puede obtener nuevas presunciones a partir de esas declaraciones que sólo pueden llegar a constituir presunciones judiciales, porque implicaría obtener presunciones de presunciones, lo que está expresamente vedado y prohibido por el artículo 488 N° 1 del Código de Procedimiento Penal.

C.- Además, esos testimonios son desvirtuados por lo dicho por mi propio representado en relación a que el prestaba servicios en el Cuartel General en el año 1974, lo que es confirmado por los siguientes testimonios, con lo que se desvirtúan las testimoniales de cargo señaladas precedentemente:
C.1. Alberto Labbé Galilea (3617);
C.2. Patricio Humberto Pozo Ruiz (4028),
C.3. María Eugenia Irribarra Barbará (4037)
C.4. Fabio Vio, (4046 y ss. )
C.5. Reginaldo De La Cruz Valdez (4466 y 5167)
C.6. Braulio Lizardo Garrido Aguilera (5425)
C.7. Alejandro Burgos De Beer (5427)
C.8. Luis Alfredo Mujica Collao (5.206 y especialmente 5.430)

3.- PRESUNCIONES:
La presunción, de acuerdo al artículo 485 del Código de Procedimiento Penal, “…es la consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal, ya en cuanto a la perpetración de un delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a su imputabilidad a determinada persona.” Los reparos entonces, apuntan en dos sentidos:

A.- El hecho conocido o manifestado: Dentro del razonamiento del tribunal el hecho conocido sería la pertenencia de mi representado a la DINA, en particular al Ddepartamento Exterior. Este hecho se “acredita” a través de testigos y por el propio reconocimiento de mi representado. No obstante, el tribunal olvida que él fue asignado a la División Exterior de la DINA en el año 1977, y el atentado de don Carlos Prats González, fue ejecutado por Michael Townley, el 30 de septiembre de 1974.

B.- En cuanto a los hechos deducidos, debemos distinguir según versen sobre:

B.1. La perpetración del delito: Está acreditado sin duda. Sabemos que el autor material es Michael Townley.

B.2. Las circunstancias del delito: La acusación, no acredita las circunstancias de que mi reprersentado haya participado de alguna de las formas contempladas en los artículos 15, 16 y 17 del Código Penal.

B.3. La imputabilidad del ilícito a determinada persona: En este punto volvemos al tema de la presunta participación culpable que le ha cabido a mi mandante y los actos cometidos por él. Cabe preguntarse por qué se le condena. ¿Sólo por ser miembro de la DINA?. ¿Por haber sido miembro del Departamento Exterior de la DINA en 1977?, sino no es por tales circunstancias entonces porque se le condena ¿Él dio la orden? ¿Adonde consta aquel hecho?, ¿Puso a disposición los medios para el homicidio? No se dilucidan, la razón por la que debe condenarse a mi representado.

C.- Los requisitos de las presunciones: Lo anterior demuestra además, que consecuencialmente las presunciones utilizadas para acreditar EL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN no cumplen con las exigencias de índole legal, para que tengan pleno valor probatorio que se les otorga o confiere, ya que el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, exige entre otros requisitos, que dichas presunciones que:

“1° Que se funden en hechos reales y probados, y no en otras presunciones, sean legales o judiciales: Ya comentado, y vimos que este requisito no se cumple. La culpabilidad de la DINA como organismo no está probada. La participación de mi representado no está probada. No estaba en Argentina al momento de ocurrir los hechos, entonces como pudo participar de una asociación ilícita que operó según su SS. Ilustrísima

2° Que sean múltiples y graves: Este requisito tampoco se cumple, ya que la única vinculación de mi mandante con el caso es haber sido miembro de la DINA, y haber estado asignado al Departamento Exterior en 1977. Por tanto, las presunciones no son MÚLTIPLES. Tampoco son GRAVES, no sólo por provenir de quien provienen, sino porque no los hechos que sirven de base no apuntan en forma decidora a demostrar la existencia de la participación en el delito de doble homicidio calificado y asociación ilícita.

3° Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda concluir a conclusiones diversas: Carecen de toda precisión, porque tales presunciones del proceso nos puede llevar a diversas y variadas conclusiones, todo por la vaguedad de los antecedentes que obran en el proceso. No existen pruebas y concurren muchos antecedentes que exculpan a mi mandante, como la declaración del autor material que conoció a mi mandante en el año 1975, y el hecho de que antes de 1975 no haya salido de Chile.

4° Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca: Concordando la falta de concurrencia de los tres presupuestos o requisitos anteriores, no puede pretenderse que sean lógicas y directas, ya que no existe un hecho real y probado, no son múltiples y graves, tampoco son precisas. Por tanto, en relación al secuestro no puede decirse que sean directas, de modo que fluyan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca. Y

5° Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el de que se trata.”
Irredargüiblemente, este es el requisito más importante que impone el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, y es el que con mayor nitidez no se configura. Así tenemos, que se opone a la premisa del tribunal de la culpabilidad de mi poderdante las siguientes circunstancias:
a.- Ningún testigo le imputa participación en el homicidio de dob Ccarlos Prats González y su esposa.
b.- Ningún documento da cuenta de la POSIBLE PARTICIPACIÓN de mi mandante en el ilícito.
c.- La declaración del autor material Michael Townley, lo exculpa.
d.- El asesinato fue cometido en Argentina, por una presunta asociación ilícita que operó en Argentina (fs. 5.475), y mi representado hasta antes del 4 de enero de 1975 no había salido de Chile y lo hizo con rumbo a Estados Unidos, volviendo el 12 de enero de 1975.
e.- Los testigos funcionarios de Embajada y Consulado chilenos en Argentina, dicen no haber visto nunca ni haber sabido nada de Christoph Willeke en los días previos y posteriores al asesinato del General Prats. Declaran en este sentido al menos siete testigos.
f.- Existen múltiples testigos que deponen en el sumario que señalan que mi representado estaba asignado al Cuartel General, al momento de acaecer los hechos del presente juicio, entre ellos, Reginaldo Valdéz, Alejandro Burgos De Beer, Luis Alfredo Mujica.
g.- Informe del Departamento V de Policía de Investigaciones de Chile, señalan en el organigrama de la DINA que mi representado presta servicios en el Cuartel General, en el año 1974. Fojas 2276. No obstante ello, existe informe contradictorio y equivocado en el sentido que sería miembro del Departamento Exterior.

Las interrogantes antes planteadas demuestran el claro, nítido y prístino incumplimiento y trasgresión de la norma del 488 del Código de Procedimiento Penal, con lo que NO SE PUEDE ACREDITAR LA PARTICIPACIÓN CULPABLE DE MI REPRESENTADO EN UN ILÍCITO TAN GRAVE COMO EL IMPUTADO, A TRAVÉS DE LAS PRESUNCIONES, POR NO CUMPLIRSE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 488 del CPP.

D.- En base a la falta de acreditación de hechos, suposiciones y presunciones, inversión del onus probandi, falta al principio de tipicidad y legalidad, de la irretroactividad de la ley penal, se pretende demostrar la participación de los acusados en un doble delito de homicidio calificado en concurso con la asociación ilícita, incurriendo en la falta prevista por el preclaro jurista don Andrés Bello, quien en el artículo 23 del Código Civil, prescribe que: “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.”

E.- Testigos generan solamente presunción, por no cumplir requisitos del artículo 459. Por lo que de condenar a mi mandante se estaría sacando presunción de presunción, lo que es absolutamente ILEGAL, por contravenir los artículos 464. y 481 del CPP. Y de la presunción de un hecho lícito como haber sido miembro de la DINA, la acusación pretende presumir todos los demás elementos del delito como la acción, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad del delito; y más aún, se presume como si fuere poco, los elementos particulares de cada uno de los elementos del delito recién nombrados. No existe acreditación de la participación en ningún sentido.

F.- Con el proceder señalado, se transgrede la norma del artículo 109 del CPP que señala que: “El juez debe investigar, con igual celo, no sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les eximan de ella o la extingan o atenúen.”

4.- CONFESIÓN: Ninguno de los actuales acusados ha confesado su participación en el homicidio calificado de don Carlos Prats y su cónyuge. Ni mi representado, ni tampoco los demás acusados lo han hecho. Así consta en sus respectivas declaraciones.

Al no haber confesado su participación, creemos que es del todo improcedente sostener, como se hace en el auto acusatorio, que existiría mérito para acusar a mi mandante, utilizando la frase de rigor de “...atendido a los propios dichos del procesado...”, ahora acusado, toda vez, que el no ha confesado, sino que rechazado de plano su propia participación, y lo mismo sucede a los demás acusados, pues ninguno ha reconocido participación en los ilícitos imputados.

5.- INFORME DE PERITOS: No hay informe pericial alguno en estos autos que acredite la participación de mi representado.

6.- INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL: Tampoco es una prueba útil para acreditar la participación de los imputados.

X.- RAZONAMIENTO DE LA ACUSACIÓN.

Después de todo lo razonado no podemos coincidir con los seis considerandos de la parte dispositiva en que el Ministro Solís se funda para acusar a mi representado y a los demás acusados, por las siguientes razones:

1.- ANÁLISIS PARTICULAR DE LOS SEIS CONSIDERANDOS.

A.- CONSIDERANDO I: En base al Principio de Economía Procesal, me remito al análisis detallado de la no concurrencia de los elementos propios del delito de asociación ilícita latamente comentado en la contestación de autos, la que en todo caso, cuya acción criminal, se encontraría prescrita.

B.- CONSIDERANDO II: Ninguna de las conductas enumeradas en este considerando, ha sido imputada si quiera a UN miembro de la DINA, y en particular a mi representado. Tampoco estaban en condiciones, como se vió, de demorar la entrega de los pasaportes.

C.- CONSIDERANDO III: De los documentos referidos ninguno hace referencia a Prats, ni a mi mandante en calidad de autor, cómplice o encubridor de mi mandante. Todos esos documentos son posteriores al asesinato de Prats. Además, Townley reconoce que ni siquiera conocía a Enrique Arancibia Clavel, al momento del homicidio calificado.

D.- CONSIDERANDO IV: Mi representado no registra viaje ni a Argentina, ni menos a Brasil. Por lo que no tiene importancia alguna esta observación sin acreditar.

E.- CONSIDERANDO V: Existen al menos tres informes de Policía Internacional y de Investigaciones de Chile, que demuestran que Christoph Willeke, se encontraba en Chile en esos días. Igualmente la presunta identidad de inteligencia utilizada por él de Georg Wegner Stapp, tampoco registra viaje a Argentina durante el año 1974, entonces como puede sostenerse SS. Ilustrísima que mi mandante era “...Agente del Departamento Exterior de DINA en la ciudad de Buenos Aires, hasta ahora individualizados...”. Más aún SS. Ilustrísima, nadie en todo el proceso, ni testigos, ni procesados ni siquiera el autor confeso, señalan que el asesinato fue planeado por Manuel Contreras Sepúlveda, por lo que es otra aseveración sin prueba, que vincula a mi representado con el ilícito. Todo ello, los encausados, lo habrían hecho para posibilitar los medios para que Townley y su esposa, colocaran un artefacto explosivo en el vehículo del General Prats, el problema es que nuevamente, no señala, ni menos acredita, como mi mandante actuó para posibilitar el proceder criminal de Townley. No señala si le transmitió la presunta orden de Contreras, si le pasó los medios económicos, si le entregó el explosivo, etc. Nada, ninguna conduca en que haya participado mi mandante. Lo anterior es de especial importancia, tomando en consideración, el hecho de que Townley, señala que conoció a mi representado recién en 1975.

F.- CONSIDERANDO VI: Mi representado no participó en celebración de ningún tipo con el asesinato del General Prats y su señora, a quienes conocía en el plano personal y de amistad. Que él sepa ninguno de los acusados celebró como evento deportivo la muerte del General Prats. Igualmente a él no le reportó ningún beneficio la muerte del General Prats, como asevera la acusación, y tampoco que él sepa, le reportó algún beneficio a los demás acusados de autos. La acusación debiera detallar y acreditar cuales fueron los supuestos beneficios recibidos por mi parte y los demás acusados.

2.- OBSERVACIONES GENERICAS SOBRE LOS SEIS CONSIDERANDOS QUE SIRVEN DE BASE A LA ACUSACIÓN.

A.- En primer lugar ninguno de los seis considerandos se encuentra legalmente acreditado. No se encuentra legalmente acreditado que haya operado en Argentina una asociación ilícita perteneciente a la DINA, tampoco que hayan sido los miembros de esta supùesta asociación ilícita los que hayan vigilado y amenazado al General Prats, y que hayan sido ellos, los que hayan impedido injustificadamente abandonar el país con la demora de la entrega de Pasaportes, los documentos incautados a Arancibia Clavel, nada revela en relación con ningún homicidio, ni menos con el del General Prats, pues dichos documentos son del año 1976 en adelante, y el homicidio ocurrió en 1974; que existen múltiples antecedentes en el proceso que revelan la realización del curso de inteligencia efectuado en Brasil, ni se vé la relación de causa a efecto entre los dichos y antecedentes señalados en el considerando IV) con la inexistencia de dicho curso. Tampoco se ha acreditado legalmente que quien planificó el homicidio de Prats, fue el General Contreras, y que los seis acusados hayan llevado adelante dichos planes y que hayan posibilitado los medios para que Michael Townley y su cónyuge, asesinaran a Carlos Prats.

B.- No pueden ser “elementos de convicción” para acusar de homicidio, las declaraciones de algunos de de los oficiales que fueron envíados a un curso de inteligencia a Brasilia. Jorge Escobar, Sergio Peñaloza, Manuel Carevic, Sergio Wenderoth y Marcos Sáez.
Estos testigos ratifican lo expresado antes, en el sentido que en los meses de agosto y septiembre de 1974, fueron realmente enviados a Brasilia a un curso de inteligencia. Incluso en el expediente hay declaraciones juradas de varios de estos oficiales que ante notario dejan expresa constancia de este hecho.

C.- En cuanto al testigo Samuel Fuenzalida Devia, no era suboficial, ni oficial de las FF.AA. y de Orden. Era un conscripto que estaba haciendo su servicio militar, por tanto, no era miembro de la DINA, pues incurre el impedimento legal del artículo 3º inciso 2º del DL 521, que exigía que el personal de DINA fuera constituido por “personal proveniente de las Instituciones de la Defensa Nacional”, y los conscriptos no pertenecen a la planta de las Instituciones de la Defensa Nacional. A lo máximo que pudo haber llegado este conscripto es a hacer guardia en algún recinto DINA, es decir, a las funciones más básicas dentro de las actividades militares, y en particular, del mundo de inteligencia. Por ello, es absurdo que se sostenga las afirmaciones tan estrambóticas que realiza este conscripto, que “sabe màs de la organización de la DINA y de muchos hechos, que el propio Director y los Oficiales de este organismo”. Sólo a modo de ejemplo, no es lógico, ni razonable, que un conscripto que está haciendo su servicio militar, afirme que afines del año 1973 y comienzos de 1974, se le expuso la organización de la DINA y las funciones de cada uno de sus departamentos y secciones. Además, si se tiene presente que el decreto ley de creación de la DINA, es el Nº 521 de junio de 1974. Para las fechas indicadas, JULIO, AGOSTO, la DINA estaba recién formándose. Jamás a un conscripto se le ha expuesto la organizaciòn y funciones de un organismo de inteligencia nacional. No es comprensible entonces que SS. Ilustrísima, tome esas declaraciones como “elementos de convicción”.

D.- El Ministro Solís, tampoco ha considerado la importante resolución del ministro Jorge Rodríguez Ariztía, del 12 de julio del 2002, existente en el expediente, y que fue el resultado de la investigación realizada por él, en el proceso de extradición solicitada por la jueza argentina María Servini de Cubria, siendo algunos de los resultados de sus investigaciones, los siguientes:

A) En su considerando vigésimo tercero expresa textualmente lo siguiente: “...que de las siete declaraciones prestadas en diversas oportunidades por Michael Vernon Townley, podemos extractar lo siguiente:
A.1. “…como a fines de octubre o principios de noviembre de 1974, conoció al entonces Teniente Coronel Pedro Espinoza...”.
A.2. Que hacia fines de 1974 dice Townley, que “...ni siquiera sabía si ya existía la DINA…”.
A.3. “ …que a fines de la segunda semana de diciembre de 1974, se le encomendó viajar a EE.UU. , para ver la posibilidad de adquirir equipos de contrainteligencia electrónica, lo que hizo adquiriendo equipos a la firma Audio Inteligence Devices (AID), utilizando el nombre supuesto de Kenneth Enyart, proveniente de un pasaporte norteamericano conseguido en noviembre de 1973 empleando, con pretextos falsos, el nombre del ciudadano norteamericano”.
A.4. Añade que: “... cuando regresó de EE.UU., con parte de los equipos electrónicos allí adquiridos, hizo entrega de ellos al Mayor Valdivieso y que en esa oportunidad conoció al entonces Mayor Eduardo Iturriaga, quién se convirtió en jefe de inteligencia económica, sin tener nada que ver con el trabajo de Townley…”

B.- En su considerando vigécimo quinto dice: “...no nos olvidemos que el propio testigo Eugene Propper (fiscal de EE.UU. en el caso Letelier), afirmó el 22 de enero de 1979, en audiencia judicial, que Townley ingresó a la dina en noviembre de 1974”.

C.- En su considerando vigésimo sexto, expresa el Excelentísimo Ministro Rodríguez Ariztía: “…por otra parte, el mencionado auto de procesamiento imputa a los 5 requeridos de extradición, tantas veces nombrados, haber tenido participación en el delito de asociación ilícita para perpetrar el homicidio,… por razones obvias, no podìa dejar de formar parte quien es sindicado como el ejecutor directo o autor material del homicidio cometido el 30 de septiembre de 1974, esto es, Michael Vernon Townley”.

D.- En su considerando vigésimo séptimo, expresa: “…no es posible adquirir la convicción que Michael Vernon Townley, antes del 30 de septiembre de 1974, haya tenido vinculación con los cinco requeridos de extradición, de modo de formar con ellos una asociación ilícita para matar al ex general Carlos Prats, pues ha quedado esclarecido, por las propias declaraciones de Townley, que empezó a prestar servicios para la DINA en noviembre o diciembre de 1974, en labores meramente técnicas de muy escasa relevancia y significación.”

E.- En su considerando vigésimo noveno, expresa: “Que, además de lo que los antes mencionados testigos de oidas atribuyen a Townley acerca de haber visto en Buenos Aires, el día del atentado al ex General Prats, esto es, el 30 de septiembre de 1974, a Raúl Iturriaga Neumann y a José Zara, están contradichos por la siguiente prueba testifical prestada en estos autos sobre extradición:
E.1. Desde fojas 647 a 649 consta que los testigos Juan Ernesto Zincke Quiroz, Luis René Gajardo Torres y José Francisco Izquierdo Somoza, mayores de edad, legalmente juramentados y que dan razon de sus dichos, están contestes en declarar que en septiembre de 1974 Raúl Iturriaga Neumann, se encontraba en Chile.
E.2. Desde fojas 681 a 685 consta también que los testigos Estela del Carmen Manzur, Nelson Patricio Carvallo Andrade, Alejandro Humberto Burgos de Beer, Patricio Contreras Castillo y Carlos Dagoberto Lagos Pando, mayores de edad, legalmente juramentados y que dan razón de sus dichos, están contestes en declarar que en septiembre de 1974 José Zara Holger, se encontraba en Chile.

F.- En su considerando trigésimo primero, expresa: “que el auto de procesamiento del tribunal argentino (nº 33 de su acápite “prueba colectada) se refiere a la declaración del testigo Carlos Labarca Sanhueza, como ex integrante de la DINA prestada el 18 de agosto de 1993 ... la declaración referida debe corresponder a la que tuvo lugar cuando Labarca, quebrantando una orden de arraigo de un tribunal chileno, fue llevado a Buenos Aires, por Rafael Castillo y Nelson Jofré, resultando procesados todos ellos en Chile por dicho quebrantamiento a su regreso…si Labarca llegó a Argentina sólo el 30 de octubre de 1974, nada pudo constatar, de propio conocimiento, acerca de los hechos ocurridos allí con anterioridad, especialmente sobre aquellos que habían conducido al homicidio del matrimonio Prats Cuthbert…..luego, lo que declara sobre este particular, en el mejor de los casos, serían testimonios de oídas,….además lo declarado por Labarca en Chile, a fojas 6807 del proceso rol 1-91, al indicar quienes, desde que llegó a argentina el 30 de octubre de 1974 y hasta su regreso en Chile, ocuparon el cargo de jefe del departamento exterior, no señala a Eduardo Iturriaga. Es más dice “ en cuanto al Coronel Raúl Iturriaga, no lo recuerdo como jefe del departamento anotado”. Y más adelante agrega “ el Mayor Iturriaga nunca fue jefe mío, pero trabajó en el depto. Exterior el año 1975 aproximadamente”. Y luego dice. “ la brigada mulchén nada tenía que ver con el depto. Exterior...”

G.- En su considerando trigésimo segundo, expresa: “…las declaraciones de Fuenzalida Devia se refiere a hechos que conoció cuando estaba de servicio en el denominado Cuartel Terranova, en Villa Grimaldi, de la Brigada de Inteligencia Metropolitana, pero que habrían tenido lugar con posterioridad al homicidio del ex General Prats, ocurrido el 30 de septiembre de 1974, razón por la cual nada aportan al caso sub-lite.

H.- En su considerando trigésimo tercero, expresa: “que con respecto a las declaraciones atribuidas a Enrique Arancibia Clavel en el nº 12 del acápite “prueba colectada” del auto de procesamiento del tribunal argentino, cabe destacar que a fojas 564 de estos autos sobre extradición se ha acompañado el texto de una declaración judicial prestada el 22 de enero de 1996 por el nombrado Arancibia en Buenos Aires, donde afirma no conocer a ninguno de los 5 requeridos en estos autos”.

I.- En su considerando trigésimo octavo, expresa: “en cuanto el auto de procesamiento del tribunal argentino se refiere a la demora en el otorgamiento por el Consulado de Chile en Buenos Aires, de pasaportes ordinarios que habrían solicitado los cónyuges Carlos Prats y doña Sofía Cuthbert, con el objeto de viajar a Brasil, no existe indicio alguno que vincule a los requeridos en autos con dicha tardanza.”

J.- En su considerando trigésimo noveno, establece: “ que en lo que toca a los seguimientos y amenazas telefónicas, que según el auto e procesamiento del tribunal argentino, habría experimentado el General Prats con anterioridad a su homicidio, no existen indicios de ninguna especie que vinculen tales seguimientos o amenazas con alguno de los cinco procesados…..”

K.- En su considerando cuadragésimo, expresa: “que del exàmen y análisis de todos los antecedentes anteriormente referidos, este tribunal concluye que, de conformidad con la legislación chilena, del auto de procesamiento dictado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 1 de la Capital Federal de la República Argentina, no pueden inferirse presunciones múltiples, graves, precisas, directas y concordantes que conduzcan a acreditar que los ciudadanos chilenos Juan Manuel Contreras Sepúlveda, Pèdro Octavio Espinoza Bravo, Raúl Eduardo Ituriaga Neumann, José Octavio Zara Holger y Jorge Enrique Iturriaga Neumann, hayan tenido participación en la comisión de los delitos por los cuales han sido procesados y que han motivado la solicitud de extradición tramitada en los presentes autos”.

L.- En su considerando cuadragésimo segundo, establece: “ que la denegación de la extradición solicitada se produce, por no concurrir los requisitos y exigencias que harían procedente el pedido de extradición, y no en razón de ser ciudadanos chilenos las personas requeridas, por lo que la obligación de juzgar en Chile a tales personas, no es atinente, según lo previsto en el artículo 2 de la Convención sobre Extradición de Montavideo.”

CONCLUSIÓN: NO EXISTE NINGÚN MEDIO DE PRUEBA EN ESTOS AUTOS, QUE ACREDITE LA PARTICIPACIÓN CULPABLE DE LOS ACUSADOS, Y EN PARTICULAR, DE MI REPRESENTADO EL BRIGADIER (R) CHRISTOPH GEORG PAUL WILLEKE FLÖEL. SE COLIGE ENTONCES, QUE DIFÍCILMENTE, QUE SS. ILUSTRÍSIMA “…HAYA PODIDO ADQUIRIR, POR LOS MEDIOS DE PRUEBA LEGAL, LA CONVICCIÓN DE QUE REALMENTE SE HA COMETIDO UN HECHO PUNIBLE Y QUE EN ÉL LE HA CORRESPONDIDO AL PROCESADO UNA PARTICIPACIÓN CULPABLE Y PENADA POR LA LEY.” Tal como exige el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, para condenar a los acusados.

CUARTO OTROSÍ: Que en este acto, vengo en señalar a SS. Ilustrísima que esta parte en el plenario hará uso de todos los medios de prueba que me franquea la ley, medios tales como testigos, documentos, absolución de posiciones, peritajes, inspección personal del tribunal.

POR TANTO,

RUEGO A SS. Ilustrísima, tener presente que me valdré de todos los medios de prueba legal.

QUINTO OTROSÍ: Solicito a SS. Ilustrísima, que ordene la ratificación de sus declaraciones a los testigos del sumario, en atención a lo dispuesto por el artículo 468 del Código de Procedimiento Penal, en particular la de los siguientes testigos, ya individualizados en autos:

I.- TESTIGOS QUERELLANTE.

· Relativos a la vigilancia previa y amenazas efectuadas al General Prats.

Jerónimo José Adorni, individualizado a fs. 39 y 602.
María Rufina Leyesindividualizada a fs. 129.
Carlos Weiss, individualizada a fs. 44.
Javier Urrutia Soto fs. 889 y 1220, economista, domiciliado en calle San Sebastián 2980, departamento 71, Las Condes.
Ramón Huidobro Domínguez, fs. 1.008, Jubilado, domiciliado en Carmen Sylva 2552, departamento 82, Providencia.
Carlos Altamirano Orrego, fs. 1186 y 4788, Abogado, domiciliado en calle Olga Salas 6460, La Florida.
Manuel Bernardo Valenzuela Bejar, individualizado a fojas 1189 y 4793.
María Isabel Camus Correa, individualizada a fs. 1537

Solicitando a SS. Ilustrísima, tener por presentada en este acto la minuta de preguntas a los testigos:
A.- Para que señale el testigo los nombres de las personas que vigilaron y amenazaron al General Carlos Prats.
B.- Para que señalen las patentes de los vehículos que utilizaron los amenazadores.
C.- ¿En que consistieron las amenazas, y como tomaron conocimiento de ellas?.
D.- ¿Como le consta que fue personal de la DINA la que hizo las amenazas?.
E.- ¿Pudo haber sido personal de las fuerzas armadas Argentinas la que amenazaron al General Prats?
F.- ¿Pudo haber sido efectuadas las amaenazas por grupos de extrema derecha argentinos?
G.- ¿Pudo haber sido efectuada por grupos civiles de extrema derecha chilenos?
H.- ¿Pudo haber sido efectuadas las amenazas por otra repartición de las Fuerzas Armadas chilenas?
I.- ¿Que acto o antecedente puede hacer pensar a usted que el departamento exterior de la DINA tuvo alguna participación?.
J.- ¿Le consta que las amenazas fueron realizadas por mi representado, o por orden de él?.
K.- ¿Como explica que el propio homicida Townley, haya señalado al Ministro, que no intervinieron otras personas en labores de vigilancia, ni de corte de luz, ni cooperación de otra forma al homicidio?
L.- ¿Cómo explica que mi representado haya tenido participación en los hechos si durante todo el año 1974, no salió de Chile de acuerdo a los diversos informes de Policía Internacional?
M.- ¿Existe algún antecedente real e indubitado que mi mandante sea Georg Wegner Staap?
N.- Suponiendo que mi mandante fuera el Sr. Wegner Staap, como lo vincula a los hechos sub lite, si tal persona no registra viajes a Argentina sino hasta 1976?

Relativos a la demora en la Entrega de Pasaportes.

Eugenio Mujica Mujica, f.s. 2395, 4743, 5246, Agricultor, domiciliado en Fundo Millahue, sector Apalta, Santa Cruz.
Claudio del Carmen Ossorio Mardonez, 4812, Agricultor, domiciliado en Fundo Los Quilos, sector La Compañía, casilla 62, Rancagüa.
Javier Urrutia Soto, fs. 889, Economista, domiciliado en calle San Sebastián 2980, departamento 71, Las Condes.
Ramón Huidobro Domínguez fs. 1008, Jubilado, domiciliado en Ccarmen Sylva 2552, departamento 82, Providencia..
María Angélica Prats Cuthbert, fs. 229 a 231 del proceso del 5º Juzgado del Crimen, Educadora de Párvulos, domiciliada en Jacarepaguá Nº 10.178, Vitacura.
Claudio Collados Núñez, fs.1299, Jubilado, domiciliado en Álvarez 924, Block B1, departamento 2, Viña del Mar.

A.- ¿De qué ente u organismo diplomático depende la entrega de los Pasaportes, en este caso al General Prats?.
B.- ¿Quién era la persona responsable de la entrega oportuna de dichos Pasaportes?.
C.- ¿El encargado de la entrega oportuna de los pasaportes demoró dolosa y premeditadamente los Pasaportes del matrimonio Prats Cuthbert? ¿Cómo le consta?.
D.- De ser efectivo, ¿entonces el encargado y el personal bajo su mando eran parte de la pretendida asociación ilícita?.
E.- ¿Quienes fueron las personas del mundo diplomatico que pertenecerían a esta asociación ilícita.?
F.- ¿Como le consta a usted que el General Prats no tenía sus pasaportes diplomáticos en su poder?
G.- ¿Cual era el rol de los militares acusados en la entrega de los pasaportes?
H.- ¿A través de que acto mi representado demoró la entrega de pasaportes?
I.- ¿Sabe si mi representado estuvo asignado como agregado Militar en la Embajada de Argentina en Septiembre de 1974?
J.- ¿Sabe si el General Prats se entrevistó con mi representado para la entrega de sus pasaportes?

Relativos a la muerte de don Carlos Prats González y su cónyuge Sofía Cuthbert.

Samuel Enrique Fuenzalida Devia, fs. 5404, 1198 a 1200 y ampliada a fojas 1202, 2255 a 2275, empresario, domiciliado en Carampangue 1310, Quilicura.
Alfonso Morata Salmeron, individualizado a fs. 5434.
Testimoniales tomadas en Washington USA a los testigos Eugene Propper y Carter Cornick de fs. 6257 a 6.316.
Renato Claudio del Carmen Ossorio Mardones, 1239, Agricultor, domiciliado en Fundo Los Quilos, sector La Compañía, Rancagüa.
Waldo Hernán Mario Fortín Cabezas, Abogado, fs. 1255, 1262, domiciliado en Hernando de Aguirre Nº 222, departamento 61, Providencia.
Carlos Hernán Labarca Sanhueza, fs. 1267, Sub Oficial de Ejército en retiro, domiciliado en Tobalaba 14119, Peñalolén.
Claudio Collados Núñez, fs. 1299, Jubilado, domiciliado en Álvarez 924, Block 1 Dp. 2, Viña del Mar.
Víctor Francisco Adriazola Lizama, fs. 1227, 1387, empleado, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O’higgins 2863 ó 2879, departamento 415, Santiago.
Ana María Rubio de la Cruz, 1389, Sub Oficial de Ejército, domiciliada en calle Portadas de Guías 1187, Piso 9, Santiago.
María Rosa Alejandra Damiani Serrano, 1498, empleada, domiciliada en Los Pozos 7221, departamento 125, Las Condes.
Ramón Huidobro Domínguez, fs. 1516, Jubilado, domiciliado en Carmen Sylva 2552 departamento 82, Providencia.
Jaime Patricio Vicente Arrau Henríquez, fs. 1539, empleado, domiciliado en Pintora Magdalena Mirá 7885, Las Condes.
Hernán Braulio Brantes Martínez, fs. 1542, Coronel de Ejército en retiro, domiciliado en calle Las Verbenas 745, Las Condes.
Enrique Marcial Rojas Zegers, 1267, 1559, ignoro profesión, domiciliado en La Cortada 2.265, Vitacura.
Julian Patricio García Reyes Anguita, a fs. 1921, Periodista, domiciliado en Los Leones 1625, Providencia.
Marcia Alejandra Evelyn Merino Vega, 2022, Labores, domiciliada en Araroe Rakei s/n, Isla de Pascua.
Edmundo Harbin Rojas, 2051, Abogado, domiciliado en Koserntorget 5, 411 18, Gotemborg, Suecia.
Carlos Alfonso Sáez Sanhueza, 2109, Sub Oficial de la Armada en retiro, domiciliado en Huinan 95, Parque Residencial Santa María, Maipú.
Miguel Guillermo Poklevic Klammer, 2149, Diplomático, domciliado en San Pío X, Nº 2425, departamento 204, Providencia.
José Miguel Barros Franco, 2567, Abogado, domiciliado en Luis Carrera 2870.
Sylvia Verónica Ahumada San Martín, 2569, Periodista, domiciliada en Palacio de La Moneda.
Héctor Arnaldo Eyzaguirre Valderrama, 2643, Médico, domiciliado en Santa Fé 3946, 4º Piso, depto. C, Buenos Aires, Argentina.
Irma Guareschi Salmerón, 2646, labores, domiciliada en Avenida Kennedy 10.210, depto. 301, Santiago.
Ema Verónica Ceballos Núñez, 2647, labores, domiciliada en Picarte 2779, Valdivia.
Francisco Maximiliano Ferrer Lima, 2691, Coronel de Ejército, actualmente domiciliado en el Centro de reclusión Penitenciario Cordillera, José Arrieta S/N, Peñalolén.
Luis Joaquín Ramírez Pineda, 2782, General de División del Ejército, domiciliado en San Crescente 19 departamento 132, Las Condes.
Ascanio Cavallo Castro, 3255, Periodista, domiciliado en Carmen Silva 2585, departamento 42, Santiago.
Ricardo Víctor Lawrence Mires, 3266, Coronel de Carabineros en retiro, domiciliado en Cirujano Videla 1312, Ñuñoa.
Sergio Antonio Wenderoth Sanz, 3270, Mayor de Ejército en retiro, domiciliado en Apoquindo 7185, departamento 100, Las Condes.
Jorge Marcelo Escobar Fuentes, 3277, Brigadier de Ejército en retiro, domiciliado en .
Celinda Angélica Aspe Rojas, 3409, Jubilada, domiciliada en calle Curicó 364 departamento 614, Santiago.
Mario Ernesto Jhan Barrera, 3530, Coronel de Aviación en retiro, domiciliado en Las Nieves 3681, departamento 202, Vitacura.
Manuel Edgardo Hernández Anguita, 3572, Jubilado del Banco del Estado, domiciliado en Las Pircas 7412, Las Condes.
Fernando Eduardo Laureani Maturana, 3681, Coronel de Ejército, domiciliado actualmente en el Centro Penitenciario Cordillera, sito en José Arrieta S/N, Peñalolén.
Alejandro Paulino Campos Rebién, 3685, Capitán de Corbeta en retiro, domiciliado en Málaga 950 departamento 73, Las Condes.
Leopoldo Llantén Saavedra, 3829, jubilado, domiciliado en Ramón Ssubercaseux 1284, San Miguel.
Adolfo Orlando Poblete Díaz, 3832, jubilado, domiciliado en Tapihue 8430, Las Condes.
Raul Arnaldo Di Carlo, 310, 292, individualizado a fojas 310 y 292, Cuaderno Reservado Nº 10.
Rafael Mario Castillo Bustamante, 4807, Prefecto Inspector de Policía de Investigaciones, domiciliado en calle Independencia 56, Santiago.
Cristián Labbe Galilea, 4910, Coronel de Ejército en retiro, domiciliado en Avenida Pedro de Valdivia 963, Providencia.
Alejandro Burgos De Beer, 4913, Coronel de Ejército en retiro, domiciliado en Padre Hurtado 18.420, casa 23-A, San Bernardo.
Rolando Ernesto Garay Cifuentes, 4914, General de Ejército en retiro, domiciliado en Puerto Caldera 6868, Las Condes.
Patricio del Carmen Contreras Castillo, 4915, Sub Oficial de Ejército en retiro, domiciliado en Avenida San Luis de Macul 5371, Villa Asturias, Peñalolén.
Nelson Patricio del Carmen Carvallo Andrade 4917, Abogado, domiciliado en Avenida Ppresidente Bulnes 216, departamento 101, Santiago.
Carlos Dagoberto Lagos Pardo, 4919, Sub-Oficial Mayor en retiro del Ejército, domiciliado en San Alberto 39, Colina.
Aníbal Segundo Recaman González, 4921, Oficial de Ejército en retiro, domiciliado en San Alberto 696, Las Condes.
Francisco Antonio Abarca Echeverría, 4922, Empleado Bancario, domiciliado en Camino La Palma, Parcela 9, Lote 6, Talagante.
Juan Segundo Cataldo Tobar, 5020, jubilado de Carabineros de Chile, domiciliado en calle Del Agua 2220, Block C-1, departamento 53, Recreo, Viña del Mar.
León Carol González Cerda, 5036, Sub Oficial Mayor en retiro, domiciliado en Dédalo 668, Maipú.
Manuel Alberto Mancilla Valdivia, 5039, Sargento Segundo de Carabineros, domiciliado en Teniente de Marina Rolando Frodden 1627-A, departamento 31, La Florida.
Omar Alarcón Silva, 5087, Jubilado del Ejército, domiciliado en Bulnes 933, San Bernardo.
Mariano Antonio Campos Valderrama, 5133, Sargento 2º de Carabineros en retiro, domiciliado en Camiña 6613, Villa Los Libertadores, Huechuraba, Santiago.
Jorge Iván Cofré Vásquez, 5163, Sub-Oficial de Ejército en retiro, domiciliado en Santa Julia 1057, Villa Las Brisas, La Florida.
Fredis Urrea Álvarez, 5167, Sub Oficial Mayor de Ejército en retiro, domiciliado en Arturo Prat 1430, Osorno.
Luis Alfredo Mujica Collao, 5206, Brigadier de Ejército en retiro, domiciliado en Avenida Kennedy 5062, departamento 62, Vitacura.
Jorge Hernán Vial Collao, 5244, Sub-Oficial Mayor de Ejército en retiro, domiciliado en Pasaje Aton 550, Villa Paraíso, Maipú.
Orlando Rondanelli Cordero, 5248, Sub-Oficial de Ejército en retiro, domiciliado en calle Los Tilos 235, Peñaflor.

A.- Le consta fehacientemente que la DINA mató a don Carlos Prats y su cónyuge. En caso de responder efectivamente, señale como le consta.
B.- En caso de ser efectivamente quienes serían los partícipes y a través de que hechos se materializó la participación de cada uno de los partícipes.
C.- Sabe quien dió la orden y quien o quienes recibieron dicha orden de matar al General Carlos Prats
D.- Sabe quien entregó los medios materiales y como le consta
E.- Quien de los partícipes se encontraba en Argentina en el día de la muerte del General Carlos Prats
F.- Sabe si algunos de los acusados amenazó o vigiló en días previos de su muerte al General Prats
G.- Conoce usted el Decreto Ley que constituye la DINA. De ser efectivo como lo conoce?
H.- Conoce usted el Decreto Ley que disuelve la DINA. De ser efectivo como lo conoce.?
I.- Christoph Willeke a que repartición estaba destinado durante el año 1974 y que naturaleza de funciones cumplía
J.- Señaló usted en su declaración que mi representado tenía algún grado de participación en el homicidio. En caso de ser efectivo, cuales serían los hechos y como le constan.

POR TANTO,

RUEGO A US. Ilustrísima, acceder a lo solicitado.

SEXTO OTROSÍ: Que en este acto vengo en solicitar a SS. Ilustrísima se sirva citar bajo apercibimiento legal a los siguientes testigos que depondrán sobre los hechos de autos:

1.- Mario Jhan Barrera, Coronel FACH en retiro, Las Nieves 3681, departamento 202, Vitacura.
2.- Jorge Núñez Magallanes, Brigadier de Ejército (R), domiciliado en Bandera 52, Cuarto Piso, Santiago.
3.- Pedro Tichauer Salcedo, Coronel de Ejército (R) Marcel Duhaut 2949, departamento 405, Providencia.
4.- Alejandro Burgos De Beer, Coronel de Ejército (R), domiciliado en Avenida Padre Hurtado 18.420, casa 23-A, San Bernardo.
5.- Braulio Garrido, Ignoro Segundo apellido, Sub Oficial de Ejército (R), domiciliado para estos efectos en Echeñique 7830, Casa J, La Reina.
6.- Luis Alfredo Mujica Collao, Brigadier de Ejército (R), domiciliado en Avenida Kennedy 5062, departamento 62, Vitacura, Santiago
7.- Gral. De Brigada Belarmino López Navarro, Nuestra Señora del Rosario 621, Las Condes
8.- Mayr. Hugo Morales Bonilla, domiciliado para estos efectos en Echeñique 7830, casa J, La Reina.

POR TANTO,

RUEGO A SS. Ilustrísima, tener por presentada lista de testigos, citar a los testigos, señalando día y hora para que depongan sobre los hechos objeto de estos autos.

SÉPTIMO OTROSÍ: Que en este acto vengo en solicitar se oficie a las instituciones o autoridades que se individualizaran a fin de que remitan la información que se les solicita:

A la Dirección del Personal del Ejército de Chile, para que remita:

A.- Los siguientes Boletínes Oficiales:
1.- Boletín Oficial del Ejército Nº 1949 página 35 año 1970.
2.- Boletín Oficial del Ejército Nº 40 página 2237 año 1970.
3.- Boletín Oficial del Ejército Nº 43 página 2705 año 1970.
4.- Boletín Oficial del Ejército Nº 11 página 758 año 1972.
5.- Boletín Oficial del Ejército Nº 26 página 1766 año 1972.
6.- Boletín Oficial del Ejército Nº 29 página 1936 año 1972.
7.- Boletín Oficial del Ejército Nº 52 página 3501 año 1972.
8.- Boletín Oficial del Ejército Nº 50 página 3391 año 1973.
9.- Boletín Oficial del Ejército Nº 53 página 3631 año 1973.
10.- Boletín Oficial del Ejército Nº 7 página 50 año 1974.
11.- Boletín Oficial del Ejército Nº 19 página 1552 año 1974.
12.- Boletín Oficial del Ejército Nº 31 página 2397 año 1974.
13.- Boletín Oficial del Ejército Nº 45 página 3552 año 1975.
14.- Boletín Oficial del Ejército Nº 4 página 334 año 1975.
15.- Boletín Oficial del Ejército Nº 5 página 424 año 1975.
16.- Boletín Oficial del Ejército Nº 28 página 2873 año 1975.
17.- Boletín Oficial del Ejército Nº 3 página 31 año 1977.
18.- Boletín Oficial del Ejército Nº 4 página 119 año 1977.
19.- Boletín Oficial del Ejército Nº 27 página 21 año 1977.
20.- Boletín Oficial del Ejército Nº 1 página 67 año 1977.
21.- Boletín Oficial del Ejército Nº 24 página 40 año 1978.
22.- Boletín Oficial del Ejército Nº 29 página 68 año 1978.
23.- Boletín Oficial del Ejército Nº 45 página 72 año 1978.

B.- Para que informe al tenor de la información tenida a la vista y registros institucionales del Brigadier Willeke, si estuvo destinado como Adicto Militar o en cualquier otro cargo durante el año 1974, en la Embajada de Chile en Argentina.

C.- Para que informe al tenor del artículo 334 del CJM si el Brigadier (R) Willeke, se hubiese opuesto a cumplir su comisión de servicios a la DINA, hubiese incurrido en delito.

A Contraloría General de la República, para que remita:
A.- Decreto de Toma de Razón del Decreto Ley 521 que crea la DINA.
B.- Decreto de Toma de Razón del Decreto Ley 1877 que disuelve la DINA.

Al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que remita la siguiente información:
A.- Si Christoph Willeke estuvo durante 1974 destinado en carácter de Adicto Militar o cumpliendo alguna otra función en dicha Embajada.
B.- Efectividad de que el General Carlos Prats González, y su cónyuge, entregaron o devolvieron a la Embajada de Chile en Argentina, sus respectivos pasaportes diplomáticos entregados por el Gobierno Militar. Antecedentes que lo justifiquen, fecha en que habría acaecido la entrega, funcionario que habría recibido los referidos Pasaportes y copia de ellos si efectivamente los entregaron.
C.- Remita los diversos antecedentes de solicitudes de pasaportes realizados por el matrimonio Prats Cuthbert, ante el Consulado Chileno en Argentina, razones para negarlos, funcionarios responsables que lo habrían negado o demorado.
D.- Que informe si en dicha negativa de entrega de Pasaportes solicitados por el General Prats y su esposa, tenía intervención miembros de la DINA, y en particular mi representado Christoph Willeke Flöel.
E.- Se remita copia autorizada de la Circular Nº 350 del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 13 de noviembre de 1974, informando los funcionarios que intervinieron en su redacción.
F.- Informe la efectividad de las circunstancias señaladas en dicha Circular 350 del Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación a:
F.1. Medidas de protección tomadas para el General Prats producto de las amenazas.
F.2. Estado de tramitación de pasaportes al momento del atentado.
F.3. Efectividad de que las víctimas tenían pasaportes chilenos en su poder.
F.4. Efectividad de haberse realizado la investigación de los posibles autores de las amenazas y de quienes serían sus autores.

A Policía Internacional de Argentina, para que remita la siguiente información:
A.- Ingresos y egresos de Argentina de don Waldo Fortín durante 1974.
B.- Ingresos y egresos de Argentina de don Manuel Valenzuela durante 1974.
C.- Ingresos y egresos de Argentina de don Renato Claudio del Carmen Ossorio Mardonez durante 1974.

OCTAVO OTROSÍ: Que en este acto vengo en solicitar se cite a absolver posiciones a las querellantes doña Sofía Prats Cuthbert, María Angélica Prats Cuthbert e Hilda Cecilia Prats Cuthbert, y a fin de que absuelvan el pliego de preguntas que se adjuntaen este acto. Igualmente, solicito se cite a absolver posiciones a las demás partes querelladas Manuel Contreras Sepúlveda, Pedro Espinoza Bravo, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, José Zara Holger, a fin de que contesten las preguntas contenidas en el pliego de posiciones que se adjunta en este acto en sobre cerrado.

POR TANTO,

RUEGO A SS. Ilustrísima, citar a las partes señaladas a absolver posiciones al tenor de los pliegos respectivos, fijando día y hora al efecto, y ordenando en este mismo acto guardar en custodia al Secretario del Ilustrísimo Tribunal.


NOVENO OTROSÍ: Que vengo en este acto en tachar a los siguientes testigos, por las causales que respectivamente se invocarán:

I.- La causal de tacha del artículo 460 Nº 10 del CPP “Las que tuvieren con algunas de las partes
parentesco de consaguinidad en línea recta o dentro del cuarto grado en la colateral; ...” Aquí las querellantes sontres hermanas razón por la que al declarar una de ellas, la declarante tiene el parentesco exigido en la ley, con las otras partes.

A.- Solicito se dejen sin efecto y se les reste todo valor probatorio a las siguientes declaraciones:

1.- Declaración de María Angélica Prats Cuthbert, de fojas 229 a 231 del proceso del 5º Juzgado del Crimen compulsada en estos autos, y la declaración de fojas 2956.
2.- Declaración de Hilda Cecilia Prats Cuthbert, de fojas 1219, 3299.
3.- Declaración Sofía Ester Prats Cuthbert, de fojas 1238.

B.- Indicación circunstanciada de los medios de prueba con que se pretenden acreditar las tachas.

1.- Oficio al Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, para que remita los certificados de nacimiento de las testigos señaladas, con indicación del nombre de sus progenitores.

II.- Causal de tacha del 460 Nº 11 “Los denunciantes a quienes afecte directamente el hecho sobre que declaren, a menos de prestar declaración a solicitud del reo y en interés de su defensa.”

A.- Solicito se dejen sin efecto y se les reste todo valor probatorio a las siguientes declaraciones:

1.- Declaración de María Angélica Prats Cuthbert, de fojas 229 a 231 del proceso del 5º Juzgado del Crimen compulsada en estos autos, y la declaración de fojas 2956.
2.- Declaración de Hilda Cecilia Prats Cuthbert, de fojas 1219, 3299.
3.- Declaración Sofía Ester Prats Cuthbert, de fojas 1238.

B.- Indicación circunstanciada de los medios de prueba con que se pretenden acreditar las tachas.

1.- Para acreditar la presente tacha, solicito a la Sra. Secretaria del Tribunal que certifique en autos la calidad de querellantes de las declarantes, lo que consta en la querella presentada a fojas 1.206 y en la querella presentada a fojas 2.064.

III.- Causal de tacha del artículo 460 Nº 7 CPP: “Los amigos íntimos del reo o de su acusador particular, los socios, dependientes o sirvientes de uno u otro...” “La amistad o enemistad deberán manifestarse por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias.”

A.- Se deje sin efecto la declaración de los siguientes testigos:
1.- Ramón Huidobro de fojas 1.008 a 1.011, la declaración de fojas 234 del proceso 132.600 del 5º Juzgado del Crimen de Santiago, por falsificación de pasaportes, compulsados en estos autos, y la declaración de fojas 1516.

B.- Indicación circunstanciada de los medios de pruebas con que se pretenden acreditar las tachas:

1.- Solicito a la Sra. Secretaria del Tribunal que certifique las siguientes circunstancias de hecho, en relación contenidas en las declaraciones del testigo Sr. Huidobro:
A fs. 1008 a 1011 declara que: Conocía a la familia Prats desde 1970
Que conocía a las hijas del General desde 1973.
Que se estrechó esa amistad aun más desde que el matrimonio Prats residió en Buenos Aires, Argentina.
Reconocimiento del testigo de su calidad de amigo del General y de su familia, y del hecho que se reunían semanalmente. (declaración compulsada de causa rol 132.600 del 5º Juzgado del Crimen).
Que las circunstancias anteriores constan en los autos de procesamiento y en el auto acusatorio.

IV.- Causal de tacha del artículo 460 Nº 6: “Los que tuvieren enemistad con alguna de las partes, si es de tal naturaleza que haya podido inducir al testigo a faltar a la verdad”.

A.- Se deje sin efecto la declaración de los siguientes testigos:
1.- Carlos Altamirano Orrego:
2.- Renato Claudio del Carmen Ossorio Mardonez

B.- Indicación circunstanciada de los medios de pruebas con que se pretenden acreditar las tachas:
1.- Para don Carlos Altamirano Orrego: Sett de documentos obtenidos de internet, que demuestran la convicción personal, social, mediatica y judicial de que la DINA habría deseado asesinarle. Obviamente, que la certeza de parte de don Carlos Altamirano Orrego, de que quiso ser asesinado por miembros de la DINA, induce, indefectiblemente al testigo a faltar a la verdad. Especialmente, que la muerte del General Prats, sería un caso análogo del cual el testigo iba a ser víctima.
2.- Para don Renato Claudio Ossorio Mardónez: Solicito que la Sra. Secretaria del Tribunal, certifique que en su declaración de fojas 4812, señala inequívocamente, que su hermano habría sido asesinado por miembros de la DINA.

V.- Causal de tacha del artículo 460 Nº 8 CPP “Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el proceso interés directo o indirecto”.

A.- Se deje sin efecto la declaración de los siguientes testigos:
1.- Carlos Altamirano Orrego: Como ya vimos, Altamirano, tiene la convicción de que quiso ser asesinado por DINA en México. Por esa razón, y por ser esa situación análoga a la muerte del General Prats, obviamente tiene interés indirecto en ésta causa.
2.- Renato Claudio del Carmen Ossorio Mardonez: Por ser un fundamento análogo al caso anterior me remito a los mismos argumentos, ya señalados.

B.- Indicación circunstanciada de los medios de pruebas con que se pretenden acreditar las tachas:
1.- En el caso del Sr. Altamirano: El mismo sett documental para acreditar la tacha del número precedente.
2.- En el caso del Sr. Ossorio Mardonez: Utilizaré la certificación solicitada en el punto anterior, en relación a los dichos del testigo, del presunto asesinato de su hermano, por miembros de la DINA.

VIII.- Causal de tacha 460 Nº 2: “Los procesados por crimen o simple delito, y los condenados por crimen o simple delito mientras cumplan la condena, a menos de tratarse de un delito perpetrado en el establecimiento en que el testigo se halle preso.”

A.- Se deje sin efecto la declaración de los siguientes testigos:
1.- Carlos Labarca Sanhueza: Este testigo declara encontrándose sometido a diferentes procesamientos, los que constan en estos autos.

B.- Indicación circunstanciada de los medios de pruebas con que se pretenden acreditar las tachas:
1.- Copia de los autos de procesamientos que obran en el proceso.
2.- Oficio al Servicio Nacional del Registro Civil, para que informen los diversos autos de procesamientos registrados, y la fecha de inicio y término de cada uno de los procesamientos.
3.- Oficio al Departamento de Personal del Ejército, para que remita hoja de conducta, donde constan las anotaciones de mérito y de demérito del Sr. Labarca

IX.- Causal del artículo 460 Nº 3 CPP: “Los que hubieren sido condenados por falso testimonio; y aquellos respecto se probare que han incurrido en falsedad al prestar una declaración jurada o que se ocupen habitualmente en testificar en juicio.”

A.- Se deje sin efecto la declaración de los siguientes testigos:

1.- Samuel Fuenzalida Devia: Samuel Fuenzalida Devia, ha declarado en mas de NOVENTA procesos, desconociendo las motivaciones a hacerlo. Pueden ser razones ideológicas o económicas, esta parte lo ignora. Pero lo que esta claro es que, además, incurre en una segunda causal, y es que el Sr. Devia, ha incurrido en falsedad reiterada, ya que el no fue miembro de la DINA. Solo fue un conscripto que hizo de guardia o centinela en Villa Grimaldi, mientras realizaba su servicio militar obligatorio.

B.- Indicación circunstanciada de los medios de pruebas con que se pretenden acreditar las tachas:
1.- Oficio emitido por la Central Nacional de Informaciones sobre las actividades del Sr. Fuenzalida Devia, del año 1979.
2.- Oficio al Director de Personal del Ejército de Chile, para que informe si el Sr. Fuenzalida Devia fue miembro de DINA o solamente fue conscripto.
3.- Se remita copia de las declaraciones del testigo Fuenzalida Devia, en las siguientes causas:
A.- Episodio Sandoval Rodríguez.
B.- Episodio Lumi Videla y Sergio Pérez
C.- Episodio Colonia Dignidad
D.- Episodio Barbara Uribe y Edwin Van Yurick
E.- Operación Cóndor

DÉCIMO OTROSÍ: En este acto vengo en hacer valer las eximentes que favorecen a mi representado en el caso improbable de que SS. Ilustrísima, considere que por el hecho de haber sido miembro de la DINA, pueda haber incurrido en alguna responsabilidad criminal, por considerar a éste organismo como asociación ilícita. Las eximentes invocadas son:

1.- Eximente legal del artículo 10 N° 8 Código Penal: “El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente”.
Esta eximente va más allá de las circunstancias fácticas acreditadas en autos. La DINA claramente no es una asociación ilícita, ni ninguno de sus Departamentos. No obstante ello, si US. Ilustrísima así lo considerase, esta eximente condona incluso al que causa un mal por mero accidente. La asociación ilícita es un delito de peligro abstracto, es decir, no requiere de un resultado dañoso para configurarse el ilícito, pues entonces, con mayor razón debe aplicarse la eximente en este caso.
La destinación de mi mandante a DINA era una orden militar, una comisión en servicios, que no podía ser discutida, ni existía razón legal para discutirla. Dicha comisión en servicios se prestó de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, y no con un fin ilícito.

2.- Eximente legal del artículo 10 N° 10 del Código Penal: “El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo”. Aquí debe distinguirse dos causales de justificación que concurren en el artículo 10 N° 10 CP., y que son las siguientes:

A.- El que obra en cumplimiento de un deber: Al sujeto se le impone una conducta debida. A mi representado como miembro del Ejército de Chile, se le impone el deber de prestar servicios en DINA.

B.- El que obra en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo: En este caso se le reconoce al sujeto la facultad de obrar conforme a determinadas conductas, en razón del derecho, autoridad, oficio o cargo que faculta para ellas.

3.- Eximente legal del artículo 334 CJM, es decir, la obediencia debida. Dicha eximente se invoca a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que se pasan a exponer:

A.- De acuerdo al Decreto Ley 521 de 1974, en su artículo 1° establece que: “Créase la Dirección de Inteligencia Nacional, organismo militar de carácter técnico profesional, dependiente directamente de la Junta de Gobierno…”

B.- Lo anterior por el artículo 334 del Código de Justicia Militar, que establece que “Todo militar está obligado a obedecer, salvo fuerza mayor, una orden relativa al servicio que, en uso de atribuciones legítimas, le fuere impartida por un superior.
El derecho a reclamar de los actos de un superior que conceden las leyes o reglamentos, no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.”
El artículo 335 del CJM señala que: “No obstante lo prescrito en el artículo anterior, si el inferior que ha recibido la orden sabe que el superior, al dictarla, no ha podido apreciar suficientemente la situación, o cuando los acontecimientos se hayan anticipado a la orden, o aparezca que ésta se ha obtenido por engaño, o se tema con razón que de su ejecución resulten graves males que el superior no pudo prever, o la orden tienda notoriamente a la perpetración de un delito, podrá el inferior suspender el cumplimiento de tal orden y, en casos urgentes, modificarla, dando inmediata cuenta al superior
Si éste insistiere en su orden, deberá cumplirse en los términos del artículo anterior.
Demás esta decir que ninguna de estas situaciones de excepción concurrieron en los hechos de autos, especialmente, que la orden tendiere NOTORIAMENTE a la perpetración de un delito.
Por su parte el artículo 336 establece que: “El militar que fuera del caso antes contemplado, dejare de cumplir o modificare por iniciativa propia una orden del servicio impartida por su superior, será castigado:….”. No es menor, que la pena por este delito en su umbral máximo llega a reclusión militar mayor en su grado máximo a muerte.

POR TANTO,

RUEGO A SS. Ilustrísima, tener por invocadas las circunstancias eximentes de responsabilidad criminal en relación con el improbable delito de asociación ilícita, que favorecen a mi mandante y acogerlas en su totalidad.

UNDÉCIMO OTROSÍ: Vengo en invocar las siguientes atenuantes:

1.- Atenuante incompleta del artículo 10 N° 10 del Código Penal, en relación con el artículo 11 N° 1 del mismo cuerpo legal.
2.- Atenuante del artículo 67 inciso 4° del Código Penal, es decir, la rebaja en uno o más grados de la pena establecida para el delito.
3.- Aplicación del artículo 68 bis del Código Penal: En caso de favorecer a mi poderdante solo una de las atenuantes invocadas, solicito a SS. Ilustrísima, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 68 bis del CP, la atenuante que sea acogida se sirva ponderarla como atenuante muy calificada.
4.- En caso de rechazar la prescripción total del delito, atendido que mi mandante no pudo tener participación de ningún tipo como autor, de las contempladas en el artículo 15 del Código Penal, después de 1977, año en que fue disuelta la DINA, o en el peor de los casos de 1978, año en que sale a retiro del Ejército, se aplique subsidiariamente el artículo 103 del Código Penal, tomando como término de la actividad delictiva el año 1990, en que se retorna a la democracia, terminando la existencia de organismos de inteligencia política.
5.- Irreprochable conducta anterior.

POR TANTO,

RUEGO A SS. Ilustrísima, tener por solicitada la aplicación de atenuantes invocadas.

DUODÉCIMO OTROSÍ: Que en este acto vengo en solicitar se me otorgue copia autorizada del fallo que resuelva estos autos, todo a mi costa.

POR TANTO,

RUEGO A SS. Ilustrísima, acceder a lo solicitado.

1 comentario:

Wilhelm Willeke dijo...

Asi es mi padre es inocente, vamos a pelear hasta las ultimas

Wilhelm Willeke